N° | 196-COM-2018 |
Fecha | 18/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO QUINTO DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El Primero de los funcionarios argumentó, que en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, se regula, que los juzgados competentes para conocer sobre las nulidades de despido son los Juzgados de lo Laboral o aquellos competentes en dicha materia y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su art. 12, prescribe, que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán de las pretensiones suscitadas sobre aspectos relacionadas con el personal de servicio dentro de la Administración de Pública; así como también el art. 3 de la misma ley, establece que podrán deducirse pretensiones relativas a los actos administrativos. Continúa manifestando que la contradicción entra en el supuesto que el origen tanto de la autorización de despido como de la nulidad de despido, tiene su origen en la emisión de un acuerdo administrativo municipal, emanado del órgano competente. Acotó además, que de la lectura de ambas normas se colige, que se está ante una doble regulación respecto de un mismo supuesto; partiendo de lo anterior y en base a los criterios para determinar la derogación tácita, a juicio de esta sede judicial, la regulación contenida en la LJCA, deroga tácitamente lo relativo a la competencia de los Jueces de lo Laboral en relación a la autorización y nulidad de despido. De tal forma, que, en el caso de autos, desde la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocer sobre las Diligencias de Autorización de Despido o de nulidad del mismo. El segundo expuso, que la LCAM fue emitida el veintinueve de abril de dos mil seis y contiene en sus artículos 67, 71 y 75, lo concerniente a las sanciones de despido, el procedimiento en caso de tal sanción y en caso de nulidad de despido; siendo que de la lectura de tales disposiciones se concluye, que el legislador ha determinado de forma clara quién conocerá de los procedimientos en ellas señalados, es decir los juzgados con competencia en materia laboral. Continuó acotando, que si bien es cierto, con la entrada en vigencia de la LJCA, el objetivo del legislador fue transformar dicha jurisdicción, ello no implica una derogatoria tácita de las disposiciones contenidas en la LCAM, relativas al régimen disciplinario y al procedimiento de nulidad de despido. Argumentos en virtud de los que se declaró incompetente en cuanto a la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador. |