N° | 200-COM-2018 |
Fecha | 04/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE ZACATECOLUCA vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de Nulidad de despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca y el Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios manifestó, que el nueve de noviembre de dos mil diecisiete se publicó la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, misma que en su artículo 12 establece, que tienen competencia exclusiva para conocer en procesos abreviados los aspectos contencioso administrativos que se suscitan en cuestiones de personal entre la Administración Pública; de tal forma, que antes del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, eran los tribunales y Cámaras con competencia en materia laboral, quienes con base en los arts. 75 y siguientes de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, conocían de una materia no natural de estos temas, todo lo cual quedó superado por la nueva normativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tal forma, que el Tribunal a su cargo carece de competencia objetiva para conocer del caso. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El Juzgado por su parte expuso: Que el ámbito material de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los actos administrativos y aunque la autoridad judicial contencioso administrativa es competente para conocer ese tipo de pretensiones, no implica que puedan crear actos administrativos, ni autorizar a la Administración Pública para que los cree, pues únicamente tienen a su cargo el control de la legalidad de los mismos. Continuó manifestando, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados, Cámaras y Sala de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción, misma que fue creada por medio de la Ley correspondiente, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Así también expuso, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos está sometida al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben satisfacerse para que la autoridad judicial contencioso administrativa pueda conocer de ellas; entre ellos se encuentra, el agotamiento de la vía administrativa; el art. 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal, y la competencia que otorga el mismo, no consiste en el control de la legalidad de un acto administrativo, pues en ese momento, aún no existe el acto administrativo que ordena la destitución, sino que al contrario, confiere competencia para que el Juzgado de lo Laboral autorice a la Administración Pública para despedir a un servidor público, lo que se realiza a través de un acto administrativo, el cual en todo caso debería dictarse posteriormente al procedimiento que los Juzgados de lo Laboral deben seguir para autorizar dicho despido.. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz . |