N° | 99-COM-2019 |
Fecha | 23/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO LABORAL vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBOS DE LA CIUDAD DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Laboral y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, ambos de la ciudad de Santa Tecla, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios manifestó que la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA deroga la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de noviembre de 1978. Así, a partir del 31 de enero de dos mil dieciocho, entra en vigencia la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en ese contexto, en su capítulo II, sección I, el art. 1 de dicha normativa, establece que son los Juzgados de lo Contencioso Administrativo quienes conocerán, en proceso abreviado independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativo, que se suscitan del personal al servicio de la administración pública. Así, el referido artículo, deroga tácitamente, los artículos 71 y 75 de la LCAM, concluyendo, que dicho Juzgado de lo Laboral es incompetente en razón de la materia para conocer de los casos en que exista conflicto entre las municipalidades y sus empleados. El segundo por parte expresó, que los procedimientos regulados en la LCAM respecto a la nulidad de despido conocidos por los jueces o cámaras de lo laboral, o con competencia en esa materia, están configurados por el legislador, como procedimientos y recursos necesarios para el agotamiento de la vía administrativa, siendo que los mismos en casos específicos y por disposición de la Asamblea Legislativa, tramitan dichos procedimientos ejerciendo función esencialmente administrativa, y como producto de ello, sus resoluciones son actos administrativos. En consecuencia, para acceder a la sede contencioso administrativa, deben agotarse todos los recursos obligatorios que establece la LCAM, es decir, primero debe agotarse el procedimiento de nulidad de despido ante juez de lo laboral o que conozca de dicha materia y segundo debe agotarse el recurso previsto en el art. 75 LCAM. Y en vista que la parte actora presentó su demanda ante el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, dicha solicitud tuvo que ser conocida por dicho juzgador, siguiendo el procedimiento administrativo señalado por el legislador. Por lo que afirma que, con el presente se ha remitido a esa jurisdicción, una solicitud que no cumple con los requisitos de procesabilidad exigidos en los arts. 24 y 25 LJCA. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla. |