CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Materia
LABORAL
Tribunales en conflicto
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ILOBASCO vrs. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SENSUNTEPEQUE
Tipo de juicio
Juicio Individual Ordinario de Trabajo
Fallo
Declárase que en el caso de mérito no existen elementos de juicio suficientes para establecer la competencia
Cuadro fáctico
Competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de Ilobasco y el Juez de Primera Instancia de Sensuntepeque, para conocer en Juicio Individual Ordinario de Trabajo. La primera de los funcionarios expuso, que el art. 371 CT enmarca la competencia territorial del Juez bajo ciertos criterios; el primero de ellos, en atención al domicilio del demandado y el segundo, de acuerdo a la circunscripción territorial en la que se realicen o hubieren realizado las actividades laborales respectivas o que serán afectadas por el conflicto. Tomando en consideración este último, concluyó que la trabajadora había ejerció sus funciones en la ciudad de Sensuntepeque, aunado al hecho de que esta tiene su domicilio en el municipio de San Isidro, departamento de Cabañas. Por tales motivos, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la autoridad judicial que consideró serlo.
El segundo de los funcionarios dijo, que realizando un análisis del art. 371 CT y contrastándolo con los hechos vertidos en la demanda, concluyó, que hay un aspecto que no fue considerado por la jueza declinante al analizar su competencia y es que la norma antes referida establece además, que si las actividades las hubiera realizado el trabajador, en diversas circunscripciones territoriales, la competencia se atribuirá al juez del lugar en donde estuviere la sede principal de la empresa. En ese sentido basar la declinatoria en consideración al domicilio de la actora, no constituye un parámetro legalmente establecido que pueda aplicarse al presente caso. Por el contrario, en la demanda se ha plasmado que la trabajadora realizaba sus labores en dos localidades diferentes, por lo que habría de considerarse el supuesto regulado en la parte final del literal b) del art. 371 CT, el cual señala, que será competente el Juez del lugar en donde la demandada tenga su sede principal; por lo que encontrándose esta en la ciudad de San Salvador, la Jueza declinante debió enviarlo a los tribunales correspondientes.
Se resolvió declarar que en el caso de mérito no existen elementos de juicio suficientes para establecer la competencia, y se devolvió el expediente al juzgado remitente.