N° | 476-COM-2019 |
Fecha | 25/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO LABORAL DE SONSONATE vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Proceso de Autorización de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, para conocer en Proceso de Autorización de Despido. El primero de los funcionarios argumentó, que por medio del Decreto Legislativo 760 del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se creó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su art. 12 establece, que los Juzgados competentes en dicha materia, conocerán mediante proceso abreviado, de aquellas pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa, que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública. Continuó acotando que en base a lo establecido en el art. 71 de la LCAM, la autorización de despido de empleados municipales posee características que lo llegan a considerar como un verdadero acto administrativo, por lo que es competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocer de este caso concreto. Concluye que, por mandato constitucional, toda actuación de la Administración Pública relacionada con la carrera administrativa municipal, debe ser reconocida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativo, por tratarse de un tema meramente administrativo, como lo es la autorización de despido; es decir, los conflictos entre las municipalidades y sus empleados se ha trasladado ahora a los juzgados con competencia en contencioso administrativo. El segundo expuso, que con la entrada en vigencia de la LCAM también se reguló un procedimiento especial a seguir, atribuido a las autoridades judiciales con competencia en materia laboral, pues dicho cuerpo legal ha construido una serie de mecanismos encaminados a la protección de la garantía de la estabilidad en el cargo de los empleados de la Carrera Administrativa Municipal. Aseveró además, que en razón de lo anterior, en este caso en particular, es el legislador quien ha establecido en el art. 79 de la LJCA, que la Cámara de lo Laboral es quien conocerá de la revisión de las sentencias emitidas por los Juzgados de lo Laboral como segunda instancia y como una tercera instancia la Sala de lo Contencioso Administrativa, por lo que no se puede entender tácitamente derogado lo establecido en la LCAM con la entrada en vigencia de la actual LJCA, es decir que, dada la naturaleza del proceso y sus efectos, éstas deben someterse a un Juzgado con competencia en materia laboral y no a los Juzgados o Cámaras de lo Contencioso Administrativo, por las connotaciones especiales que concurren en el procedimiento de dicha materia, anteriormente mencionado. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate. |