N° | 306-COM-2020 |
Fecha | 25/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO QUINTO DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de Autorización de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso de Autorización de Despido. El primer funcionario manifestó, que en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, se regula, que los juzgados competentes para conocer sobre las autorizaciones o nulidades de despido son los Juzgados de lo Laboral o aquellos competentes en dicha materia y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, art. 1, prescribe, que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán de las pretensiones suscitadas sobre aspectos relacionadas con el personal de servicio dentro de la Administración de Pública; así como también el art. 3 de la misma ley, establece que podrán deducirse pretensiones relativas a los actos administrativos. Continúa manifestando que la contradicción entra en el supuesto que el origen tanto de la autorización de despido como de la nulidad de despido, tiene su origen en la emisión de un acuerdo administrativo municipal, emanado del órgano competente. Acotó además, que de la lectura de ambas normas se colige, que se está ante una doble regulación respecto de un mismo supuesto. Continuó arguyendo, que ante un conflicto de leyes, la técnica más común en razón del principio de hermenéutica jurídica es intentar conciliar el contenido de los textos en colisión, opción que no es utilizable en este caso, debido a lo opuesto del contenido de ambas normas; de tal suerte, que debe analizarse el aspecto de la vigencia de las normas en contienda, siendo que de acuerdo al art. 50 del Código Civil, la derogatoria de leyes se puede dar de forma expresa o tácita, ésta última de acuerdo al inciso 3° de dicho artículo se da, cuando una ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior; por ello considera necesario analizar la vigencia de las normas en conflicto, con la idea de determinar si alguna de ellas se pudiera encontrar derogada. La LCAM inició su vigencia en el año dos mil siete, mientras que la LJCA entró en vigencia hasta el treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho; partiendo de lo anterior y en base a los criterios para determinar la derogación tácita, a juicio de esta sede judicial, la regulación contenida en la LJCA, deroga tácitamente lo relativo a la competencia de los Jueces de lo Laboral en relación a la autorización y nulidad de despido. Concluyó que el Tribunal a su cargo no es competente en razón de la materia para conocer del caso bajo análisis y en virtud de ello se declaró en tal sentido y remitió los autos al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla. El segundo sostuvo que la LCAM fue emitida el veintinueve de abril de dos mil seis y contiene en sus artículos 67, 71 y 75, lo concerniente a las sanciones de despido, el procedimiento en caso de tal sanción y en caso de nulidad de despido; siendo que de la lectura de tales disposiciones se concluye, que el legislador ha determinado de forma clara quién conocerá de los procedimientos en ellas señalados, es decir los juzgados con competencia en materia laboral. Argumentos en virtud de los que se declaró incompetente en cuanto a la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador. |