N° | 285-COM-2018 |
Fecha | 09/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO LABORAL vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase competente para sustanciar y decidir el caso de mérito el Juzgado de lo Laboral de Santa Ana |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Laboral y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, ambos del departamento de Santa Ana, para conocer del Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios manifestó que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la creación de los Juzgados y Cámaras de Segundo Instancia Contencioso Administrativo para conocer de los litigios contencioso administrativos en primera y segunda instancia, se derogó tácitamente la competencia dada a los Jueces de lo Laboral, pues se distribuye y establece la competencia especializada en materia contencioso administrativa, que a tenor de lo prescrito en el art. 12 de la referida ley, los asuntos relacionados con el personal de las municipalidades es competencia de los Jueces de lo Contencioso Administrativo; siendo que el despido alegado tiene su origen en un acto administrativo, emanado de un órgano, funcionario de autoridad o máxima autoridad administrativa municipal, que en el caso de autos se atribuye al Concejo Municipal de la Alcaldía de El Congo, departamento de Santa Ana, se advierte “una evidente falta de competencia objetiva de este juzgador”, razón por la que se declara incompetente para conocer del proceso en razón de la materia, rechazando in limine la demanda por improponible. El segundo funcionario argumentó que la pretensión del demandante gira en torno a que se declare la nulidad de su despido, pues se argumenta que el mismo es una violación a sus derechos de audiencia, defensa, debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral de los empleados públicos con base en la LCAM; en consecuencia, en razón de que existe una ley de carácter especial como lo es la LCAM, creada con anterioridad a los hechos que alega la parte demandante, el Tribunal a su cargo no es competente para conocer del caso, debiendo dilucidarlo los Jueces de lo Laboral o los Jueces con competencia en esa materia, pues en virtud del Principio de Juez Natural, el Juzgado que dirige no puede atribuirse competencias que no se encuentran expresamente contenidas en una ley habilitante. Continuó acotando, que el art. 125 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la letra reza: “Derógase la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida mediante Decreto Legislativo n.° 81 de fecha 14 de noviembre de 1978 y publicada en el Diario Oficial n.° 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre de ese mismo año”; de tal forma, que no puede interpretarse que la LJCA ha derogado expresa o tácitamente lo dispuesto en la LCAM, en particular en lo referente a la competencia de los Jueces y Magistrados de lo Laboral y a los Jueces con competencia en dicha materia, pues la LCAM está vigente a la fecha, ya que no se ha constituido reforma o modificación alguna que haya derivado en otro juzgador dicha competencia; además, que la competencia del tribunal a su cargo está supeditada a lo dispuesto en la Constitución, la LJCA, el decreto de creación de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo y aquellas que por disposición legal, ante el agotamiento de la vía administrativa deriva su conocimiento. En tal sentido, con base al Principio del Juez Natural, quien debe conocer del caso es el Juzgado, de lo Laboral de Sonsonate, de conformidad a lo prescrito en el art. 75 LCAM. Se resolvió declarar que es competente para conocer del proceso de mérito al Juzgado de lo Laboral de Santa Ana, ya que la competencia para el conocimiento de los procedimientos de autorización y nulidad de despido, corresponde a los Jueces de lo Laboral o a los Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, conforme a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. |