N° | 128-COM-2018 |
Fecha | 28/01/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE SAN VICENTE vrs. EL JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de San Vicente |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Civil de San Vicente y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios manifestó que mediante el decreto legislativo 760 del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se aproó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, misma que en su art. 1 establece que dicha jurisdicción será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo. Continuó acotando que la autoridad municipal demandada, es de índole administrativo, en consecuencia los actos que ejecute en el ejercicio de su cargo son administrativos y por ello, la demanda bajo estado debe ser conocida por los Juzgados competentes para aplicar la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aseveró además, que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal -en adelante LCAM- fue creada antes de la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por lo tanto, la atribución de la competencia en razón de la materia contenida en el art. 75 inciso 1° LCAM, en cuanto al Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia, debe entenderse derogada tácitamente, quedando vigente el resto del contenido. Concluyó que el Tribunal a su cargo no es competente en razón de la materia para conocer del caso. El segundo por su parte expuso: Que la LCAM fue emitida el veintinueve de abril de dos mil seis y contiene en sus artículos 67, 71 y 75, lo concerniente a las sanciones de despido, el procedimiento en caso de tal sanción y en caso de nulidad de despido; siendo que de la lectura de tales disposiciones se concluye, que el legislador ha determinado de forma clara quién conocerá de los procedimientos en ellas señalados, es decir los "Jueces" con competencia en materia laboral. Continuó acotando, que si bien es cierto que, con la entrada en vigencia de la LJCA, el objetivo del legislador fue transformar dicha jurisdicción, ello no implica una derogatoria tácita de las disposiciones contenidas en la LCAM, relativas al régimen disciplinario y al procedimiento de nulidad de despido. Aseveró además, que la LJCA contiene normativa de carácter procesal que regula el tema del conocimiento por parte del Tribunal que dirige, mientras que la LCAM, contiene prescripciones que se enmarcan en el ejercicio de facultades disciplinarias propias del régimen de la carrera que ahí se contempla, además, el procedimiento de nulidad de despido cuyo conocimiento expreso se ha delegado a los "Jueces" con competencia en materia Laboral, eventualmente podría generar actuaciones controlables a través de la jurisdicción especializada. Argumentos en virtud de los que se declaró incompetente en cuanto a la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de San Vicente. |