N° | 144-COM-2018 |
Fecha | 28/01/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN PEDRO MASAHUAT vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer del Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios argumentó, que el nueve de noviembre de dos mil diecisiete fue creada la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, misma que en su artículo 12 establece, que los Juzgados y Cámaras de dicha jurisdicción, tienen competencia exclusiva para conocer en procesos abreviados, los aspectos contencioso administrativos que se suscitan en cuestiones de personal, de la Administración Pública; de tal forma, que esta nueva ley, le quitó la atribución estipulada en el art. 79 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal a los Jueces que conocen en materia laboral y se la otorgó plenamente a los Jueces y Cámaras de lo Contencioso Administrativo. Motivó por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo por su parte sostuvo, que la LCAM fue emitida el veintinueve de abril de dos mil seis y contiene en sus artículos 67, 71 y 75, lo concerniente a las sanciones de despido, el procedimiento en caso de tal sanción y en caso de nulidad de despido; siendo que de la lectura de tales disposiciones se concluye, que el legislador ha determinado de forma clara quién conocerá de los procedimientos en ellas señalados, es decir los "Jueces" con competencia en materia laboral. Continuó acotando, que si bien es cierto que, con la entrada en vigencia de la LJCA, el objetivo del legislador fue transformar dicha jurisdicción, ello no implica una derogatoria tácita de las disposiciones contenidas en la LCAM, relativas al régimen disciplinario y al procedimiento de nulidad de despido. Aseveró además, que la LJCA contiene normativa de carácter procesal que regula el tema del conocimiento por parte del Tribunal que dirige, mientras que la LCAM, contiene prescripciones que se enmarcan en el ejercicio de facultades disciplinarias propias del régimen de la carrera que ahí se contempla, de tal suerte, que el tema que se pretende someter al conocimiento de la sede judicial que dirige, no configura una pretensión bajo el control de la jurisdicción especializada, de lo contrario, se estaría conociendo de un procedimiento administrativo de destitución, de despido o de la nulidad de estos, sin que le corresponda a dicho Juzgado, en atención a su naturaleza. Argumentos en virtud de los que se declaró incompetente en cuanto a la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat. |