N° | 96-COM-2018 |
Fecha | 28/01/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO LO LABORAL DE SONSONATE vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado lo Laboral de Sonsonate y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios manifestó, que por medio del Decreto Legislativo 760 del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se creó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su art. 12 establece, que los Juzgados competentes en dicha materia, conocerán mediante proceso abreviado, de aquellas pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa, que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública. Continuó acotando, que de la comparación de tal norma, con el contenido del art. 75 de la LCAM, se observa que se encuentran en conflicto, pues existe una doble regulación en cuanto a un mismo supuesto, siendo la diferencia, la fecha de entrada en vigencia de las mismas; en el caso de autos es imposible conciliar el contenido de las normas en colisión y por ello, se debe analizar la situación mediante otros criterios, como aquellos contenidos en los arts. 50 y 51 del Código Civil, es decir la derogatoria expresa y la tácita; siendo que en el caso de autos, las normas mencionadas se encuentran en el supuesto de derogatoria tácita, ya que la LCAM es de creación anterior a la LJCA y ambas son especiales, sin embargo, la primera data de dos mil siete y la segunda, entró en vigencia en enero de dos mil dieciocho; en consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la LJCA, será competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, conocer sobre los procesos de nulidad de despido, por lo que el Tribunal a su cargo carece de competencia para conocer del proceso de mérito en razón de la materia, motivo por el que revocó el auto de admisión y se declaró incompetente en razón de la materia, así también remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo por su parte expresó, que la LCAM determina de forma expresa que, de los casos de nulidad de despido conocerán los Jueces de lo Laboral o aquellos con competencia en dicha materia, y por su parte la LJCA regula las pretensiones derivadas de las actuaciones, de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo, sin embargo, no determina que todas las actuaciones sobre esta materia sean necesariamente competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos, por ende, en el caso de autos, no opera la figura de la antinomia, pues es claro que no existe contradicción entre la LCAM y LJCA, dado que estos cuerpos normativos establecen de forma clara cuáles serán sus campos y competencias de aplicación. Continuó acotando, que el art. 125 LJCA a la letra reza: “Derógase la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida mediante Decreto Legislativo n. ° 81 de fecha 14 de noviembre de 1978 y publicada en el Diario Oficial n.° 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre de ese mismo año”; de tal forma, que no puede interpretarse que la LJCA ha derogado expresa o tácitamente lo dispuesto en la LCAM, en particular en lo referente a la competencia de los Jueces y Magistrados de lo Laboral y a los Jueces con competencia en dicha materia, pues la LCAM está vigente a la fecha, ya que no se ha constituido reforma o modificación alguna que haya derivado en otro juzgador dicha competencia. Concluyó aseverando, que en razón de existir una ley de carácter especial como lo es la LCAM, creada con anterioridad a los hechos que alega la parte demandante, el Tribunal a su cargo no es competente para conocer del caso, debiendo dilucidarlo los Juzgados de lo Laboral o los Juzgados con competencia en esa materia. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate. |