N° | 108-COM-2018 |
Fecha | 28/01/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA vrs. JUZGADO DE LO LABORAL DE SONSONATE |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana vrs. el Juzgado lo Laboral de Sonsonate, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios manifestó que la pretensión del demandante gira entorno a que se declare la nulidad de su despido, pues se argumenta que el mismo es una violación a sus derechos de audiencia, defensa, debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral de los empleados públicos con base en la LCAM; en consecuencia, en razón de que existe una ley de carácter especial como lo es la LCAM, creada con anterioridad a los hechos que alega la parte demandante, el Tribunal a su cargo no es competente para conocer del caso, debiendo dilucidarlo los Jueces de lo Laboral o los Jueces con competencia en esa materia, pues en virtud del Principio de Juez Natural, el Juzgado que dirige no puede atribuirse competencias que no se encuentran expresamente contenidas en una ley habilitante. Continuó acotando, que el art. 125 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA- a la letra reza: “Derógase la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida mediante Decreto Legislativo n. ° 81 de fecha 14 de noviembre de 1978 y publicada en el Diario Oficial n.° 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre de ese mismo año”; de tal forma, que no puede interpretarse que la LJCA ha derogado expresa o tácitamente lo dispuesto en la LCAM, en particular en lo referente a la competencia de los Jueces y Magistrados de lo Laboral y a los Jueces con competencia en dicha materia, pues la LCAM está vigente a la fecha, ya que no se ha constituido reforma o modificación alguna que haya derivado en otro juzgador dicha competencia. Aseveró además, que la competencia del Tribunal a su cargo está supeditada a lo dispuesto en la Constitución, la LJCA, el decreto de creación de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo y aquellas que por disposición legal, ante el agotamiento de la vía administrativa deriva su conocimiento. En tal sentido, con base al Principio del Juez Natural, quien debe conocer del caso es el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate, de conformidad a lo prescrito en el art. 75 LCAM. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo de los funcionarios expreso que los artículos 74 y 75 LCAM, otorgaban al Juez de lo Laboral o aquel con competencia en dicha materia, la facultad de anular los despidos de empleados municipales, cuando estos se daban sin haberse seguido el debido procedimiento; sin embargo, dichos preceptos vulneraban la potestad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto del conocimiento de tal función administrativa. Continuó acotando, que tales normas tenían lógica en el momento en el que fueron creadas, pues no se había creado la Jurisdicción Contencioso Administrativa con un campo de aplicación tan amplio como el que contempla la LJCA vigente, pues la LJCA derogada, no incluía el conocimiento de este tipo de procesos, sino a partir de un acto administrativo concreto; de tal suerte, que toda actuación de la Administración Pública Municipal relacionada a la carrera administrativa municipal, por mandato constitucional -at. 172 Cn.- debe ser reconocida y resuelta ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una relación de Derecho Administrativo. Señaló además, que a partir de la entrada en vigencia de la LJCA, han quedado derogadas las disposiciones legales de la LCAM mencionadas anteriormente, pues el art. 10 literal a) de la LJCA determina, que ante los Tribunales conocedores de tal materia se deducirán, las pretensiones que ahí se describen, entre ellas, la declaración de ilegalidad del acto que se impugne y en consecuencia su anulación; por lo que, al hacer una comparación entre lo dispuesto en la LCAM y la LJCA en los preceptos ya citados, se observa que regulan la misma pretensió |
Extracto 1 | PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO |