N° | 106-COM-2018 |
Fecha | 28/01/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA vrs. JUZGADO DE LO LABORAL DE SONSONATE |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana y el Juzgado lo Laboral de Sonsonate, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero manifestó que existe una ley de carácter especial como lo es la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, creada con anterioridad a los hechos que alega la parte demandante, el Tribunal a su cargo no es competente para conocer del caso, debiendo dilucidarlo los Jueces de lo Laboral o los Jueces con competencia en esa materia, pues en virtud del Principio de Juez Natural, el Juzgado que dirige no puede atribuirse competencias que no se encuentran expresamente contenidas en una ley habilitante, aseveró además, que la competencia del Tribunal a su cargo está supeditada a lo dispuesto en la Constitución, la Ley de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, el decreto de creación de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo y aquellas que por disposición legal, ante el agotamiento de la vía administrativa deriva su conocimiento. En tal sentido, con base al Principio del Juez Natural, quien debe conocer del caso es el Juzgado de lo Laboral de Sonsonate, de conformidad a lo prescrito en el art. 75 Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo manifestó que los artículos 74 y 75 Ley de la Carrera Administrativa Municipal, otorgaban al Juez de lo Laboral o aquel con competencia en dicha materia, la facultad de anular los despidos de empleados municipales, cuando estos se daban sin haberse seguido el debido procedimiento; sin embargo, dichos preceptos vulneraban la potestad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto del conocimiento de tal función administrativa. Continuó acotando, que tales normas tenían lógica en el momento en el que fueron creadas, pues no se había creado la Jurisdicción Contencioso Administrativa con un campo de aplicación tan amplio como el que contempla la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, pues la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada, no incluía el conocimiento de este tipo de procesos, sino a partir de un acto administrativo concreto; de tal suerte, que toda actuación de la Administración Pública Municipal relacionada a la carrera administrativa municipal, por mandato constitucional -art. 172 Constitución de la República.- debe ser reconocida y resuelta ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una relación de Derecho Administrativo, señaló además, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, han quedado derogadas las disposiciones legales de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal mencionadas anteriormente, pues el art. 10 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina, que ante los Tribunales conocedores de tal materia se deducirán, las pretensiones que ahí se describen, entre ellas, la declaración de ilegalidad del acto que se impugne y en consecuencia su anulación; por lo que, al hacer una comparación entre lo dispuesto en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los preceptos ya citados, se observa que regulan la misma pretensión, sin embargo, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entró en vigencia después que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y, por ello, las disposiciones de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal alegadas por la parte demandante y acogidas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, han cedido su aplicación ante la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la colisión de dichas normas no puede conciliarse de forma alguna; en tal sentido, debe aplicarse como vía adecuada para la prosecución del proceso, el art. 12 Ley de la Jurisdicción Conten |