N° | 132-COM-2018 |
Fecha | 28/01/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO LABORAL DE SANTA ANA vrs. EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Juicio de Autorización de despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Santa Ana |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre El Juzgado de lo Laboral y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, ambos del departamento de Santa Ana, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios manifestó, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su art. 12, prescribe, que los Juzgados de dicha materia conocerán de las pretensiones deducidas en materia Contencioso Administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la administración pública. Acotó además, que en el caso bajo estudio, se pretende el control de la legalidad de un acto administrativo, es decir, la autorización de despido, que constituye una declaración unilateral de voluntad del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones y en uso del poder de decisión y ejecución de lo decidido; lo cual es tutelable por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Concluyó que el Tribunal a su cargo no es competente en razón de la materia para conocer del caso bajo análisis y en virtud de ello se declaró en tal sentido y remitió los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana. El segundo por su parte expuso, que la LCAM determina de forma expresa, que de los casos de autorización de despido conocerán los Jueces de lo Laboral o aquellos con competencia en dicha materia ,y por su parte, la LJCA regula las pretensiones derivadas de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo, sin embargo, no determina que todas las actuaciones sobre esta materia sean necesariamente competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos, por ende, en el caso de autos no opera la figura de la antinomia, pues es claro que no existe contradicción entre la LCAM y LJCA, dado que estos cuerpos normativos establecen de forma clara cuáles serán sus campos y competencias de aplicación. Continuó acotando, que el art. 125 LJCA a la letra reza: “Derógase la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida mediante Decreto Legislativo n.° 81 de fecha 14 de noviembre de 1978 y publicada en el Diario Oficial n.° 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre de ese mismo año”; de tal forma, que no puede interpretarse que la LJCA ha derogado expresa o tácitamente lo dispuesto en la LCAM, en particular en lo referente a la competencia de los “Jueces y Magistrados” de lo Laboral y a los “Jueces” con competencia en dicha materia, pues la LCAM está vigente a la fecha, ya que no se ha constituido reforma o modificación alguna que haya derivado en otro juzgador dicha competencia. Concluyó aseverando, que en razón de existir una ley de carácter especial como lo es la LCAM, creada con anterioridad a los hechos que alega la parte demandante, el Tribunal a su cargo no es competente para conocer del caso, debiendo dilucidarlo los Juzgados de lo Laboral o los Juzgados con competencia en esa materia. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declarar que es competente para conocer del proceso de mérito al Juzgado de lo Laboral de Santa Ana. |