N° | 94-2013 |
Fecha | 25/04/2014 |
Origen | SALAS |
Nombre de tribunal | SALA DE LO CONSTITUCIONAL |
Tipo de proceso | INCONSTITUCIONALIDADES |
Tipo de Resolución | Admisión |
Materia | CONSTITUCIONAL |
Parámetro de control | Arts. 2, 11, 12, 14, 15, 23, 86, 172 y 246 de la Constitución |
Demandado | Asamblea Legislativa |
Disposición impugnada | Arts. 12-A incs. 1° y 5°, 83 letra c) y 144-A de la Ley de Protección al Consumidor, introducidos mediante Decreto Legislativo n° 286, de 31-I-2013 |
Cuadro fáctico | Los demandantes alegan la inconstitucionalidad de los arts. 12-A incs. 1° y 5°, 83 letra c) y 144-A de la Ley de Protección al Consumidor, según ellos, el art. 12-A inc. 1° LPC contraviene el principio de legalidad de la pena y el derecho a la seguridad jurídica, por tipificar una conducta sancionable mediante conceptos imprecisos. Además, sostienen que el art. 12-A inc. 5° LPC vulnera el derecho a la libertad de contratación y el principio de proporcionalidad porque impide que las partes determinen el contenido del contrato. De igual manera, indican que el art. 83 letra c) LPC es contrario al principio de exclusividad (relacionado con el principio de separación de poderes) y el derecho a la protección jurisdiccional. Finalmente, manifiestan que el art. 144-A LPC es incompatible con el principio de inocencia, así como con los derechos de defensa, al debido proceso, a la protección jurisdiccional y a la protección no jurisdiccional. Según los actores, tales principios y derechos se encontrarían establecidos en los arts. 2, 11, 12, 14, 15, 23, 86, 172 y 246 Cn. Tras formular algunas consideraciones abstractas y jurisprudenciales sobre el principio de legalidad (art. 15 Cn.), los actores expresan que el art. 12-A inc. 1° LPC contiene una permisión para el cobro de comisiones que cumplan con las condiciones ahí descritas, pero al mismo tiempo esconde una prohibición de cobro y amenaza de sanción si las mismas no se cumplen. Este inciso junto con el art. 44 letra d) LPC configura en conjunto una norma que tipifica una infracción administrativa con su consecuente sanción. Así, el proveedor que cobrare comisiones no identificadas y descritas en los contratos, que no correspondan a un servicio adicional efectivamente prestado o que sean inherentes al producto o servicio contratado por el consumidor, caerían en la infracción de cobrar comisiones o recargos en contravención a la ley y demás aplicables al consumo de bienes o prestación de servicios y sería sancionado. Añaden que el principio de legalidad expresa tres exigencias: lex praevia, lex scripta y lex stricta. Centrándose en la última, explican que la conducta típica contenida en el art. 12-A inc. 1° LPC —en relación con el art. 44 letra d) de esa misma ley— es excesivamente imprecisa pues el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor es quien en definitiva determinará o precisará algunos conceptos jurídicos indeterminados, tales como "servicio adicional efectivamente prestado" o servicio "inherente al producto o servicio contratado por el consumidor". En estos casos —cuestionan— el destinatario de la norma sabrá que su conducta es considerada típica hasta que dicho tribunal haya emitido el acto administrativo sancionador. Los pretensores también consideran que el art. 12 incs. 1° y 2° LPC vulnera el derecho a la seguridad jurídica (art. 2 Cn.). Al respecto dicen que la formulación excesivamente imprecisa de la conducta típica conlleva una inevitable violación a la seguridad jurídica porque no hay en ella (los demandantes la relacionan con el art. 44 letra d) LPC) una predeterminación de los ámbitos de licitud e ilicitud de las actuaciones de los individuos. En consecuencia, los proveedores no pueden organizar sus conductas o programar expectativas para su actuación jurídica, de modo previsible. Para los demandantes, el art. 12-A inc. 5° LPC interviene desproporcionadamente (art. 246 Cn.) el derecho a la libertad de contratación (art. 23 Cn.). Luego de hacer referencias genéricas y jurisprudenciales sobre el derecho y principio en cuestión, aseveran que el principio de proporcionalidad es una herramienta para establecer la graduación entre el control de constitucionalidad y la libertad de configuración legislativa, que se articula mediante tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En concreto, sostienen que el establecimiento de la contraprestación en un contrato —o su objeto— es parte del contenido esencial del derecho a la libre |
Extracto 1 | IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |