Art. 15 incs.1°, 2° y 3° de la Ley de Telecomunicaciones
Cuadro fáctico
El demandante afirma que la disposición impugnada es inconstitucional, porque el derecho de explotación del servicio de telefonía y del espectro radioeléctrico es sobre un servicio público, que pertenece al Estado y que dicho servicio, como servicio público es un bien público, no se puede vender por el Estado, solamente concesionarse, donarse, arrendarse, darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización de la Asamblea Legislativa, a entidades de utilidad general. También agrega que el concesionario, si bien es cierto su derecho es privado, el servicio que proporciona, como usufructuario solo puede arrendarlo y darlo en comodato, mas no donarlo ni venderlo a terceros, ya que, el concesionario no es el propietario del servicio, ya que este es público y es propiedad del Estado. A partir de esta idea, en la demanda se concluye que si el concesionario ya no quiere el derecho de explotación, debe dar por terminado el contrato de concesión otorgado por el Estado, para que este otorgue otra concesión a favor de otra persona natural o jurídica y que esta sea sometida al conocimiento, otorgamiento y aprobación de la Asamblea Legislativa.