El presente proceso de inconstitucionalidad se interpone en contra del art. 14 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial. Los actores alegaron que, según el art. 186 inc. 3° Cn., la conformación subjetiva de las distintas salas de la Corte Suprema de Justicia debe representar las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico. También que, de la prefiguración de los candidatos a Magistrados de las distintas salas, se advierte que la Constitución ha instaurado un sistema de deliberación y debate para la conformación de la voluntad de los órganos típicamente colegiados, con lo cual su experiencia y conocimiento técnico, el trabajo en común y su independencia son determinantes para el contenido de las decisiones que se tomen. A partir de esta premisa, dijeron que si el objetivo es alcanzar la solución que suscita mayor acuerdo, pero sin que ello llegue a paralizar las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, la unanimidad, que requiere cuatro votos sobre cuatro posibles, es un obstáculo insuperable ante todos los casos y supone el ideal de homogeneizar los diferentes criterios jurídicos de los integrantes del tribunal. Para ellos, en ese contexto, postular la unanimidad como el voto decisivo requerido en todos los casos resulta la medida más extrema para llegar a la decisión de un tribunal colegiado.En segundo lugar, argumentaron que la disposición impugnada transgrede el derecho de acceso a la jurisdicción, como derecho de toda persona a obtener, oportunamente, una resolución de fondo, fundamentada y congruente, sea o no favorable a las pretensiones u oposiciones formuladas. En tal sentido, dijeron que el derecho a la protección en la defensa implica la creación de mecanismos idóneos para la reacción mediata o inmediata frente a la vulneración de los derechos integrantes de la esfera jurídica de las personas, pues es imperioso el reconocimiento de una garantía que viabilice la realización efectiva y pronta de esos derechos.