El demandante señaló que el art. 151 inc. 10° del Código Tributario contraviene el principio de igualdad establecido en el art. 3 letra b) del mismo Código, según el cual las actuaciones de la Administración Tributaria deben ser aptas para no incurrir en tratamientos diferenciados entre sus administrados, cuando estén en igualdad de condiciones conforme a la ley. En concordancia con dicho principio, es justo que las personas jurídicas titulares de estaciones de servicio sean exentas del pago a cuenta, en virtud de que las condiciones para operar este tipo de establecimientos comerciales son las mismas tanto para personas naturales como para jurídicas. Por tanto, sostuvo debe declararse inconstitucional el referido artículo y emitirse una nueva disposición, en el sentido de que se excluya tanto a personas naturales como jurídicas, titulares de estaciones de servicio, del pago del tributo mencionado. Lo que se pretende con la acción intentada no es la eliminación de la exención del pago a cuenta a las personas naturales, quienes por ley gozan de dicho beneficio, sino que se faculte el goce de ese beneficio a las personas jurídicas que operan estaciones de servicio en las cuales se comercializa al detalle gasolina y aceite diesel. En el art. 2 ord. 3° inc. 2° de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, no se hace distinción alguna entre persona natural o jurídica, sino que a ambas se les concede el carácter de distribuidores, ello en virtud de que para obtener la autorización para operar una estación de servicio por parte de ese Ministerio, los requisitos a cumplir son los mismos y no existe distinción alguna entre persona natural y persona jurídica, ya que hay igualdad de condiciones conforme a la ley.