Arts. 2 letras c e i, 5 inc. 1°, 7 inc. 1° y 23 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones
Cuadro fáctico
Los actores aducen que el art. 23 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones contradice el carácter de servicio público obligatorio de la seguridad social establecido en el art. 50 de la Constitución de la República, pues las administradoras de fondos de pensiones son sociedades anónimas de capital fijo, por lo que persiguen fines de lucro. Así, se niega el espíritu del constituyente sobre las finalidades de un sistema de pensiones, pues este no previó que se constituyeran sociedades con fines de lucro, sino que menciona una o varias instituciones, las cuales deberán ser públicas y tener como único objetivo mejorar las prestaciones de los usuarios y en las deben participar la clase trabajadora, los patronos y el Estado. Ello técnicamente es diferente al término sociedad anónima, pues esta responde al interés financiero de sus accionistas y no al bienestar social de sus clientes, salvo en el margen mínimo que establece la ley. En este punto, afirman que su ánimo de lucro se manifiesta en el porcentaje de comisión de la AFP (2.7 %), lo cual excede la sostenibilidad administrativa e implica rentabilidad solo para sus accionistas.