N° | 171-COM-2020 |
Fecha | 05/10/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Nulidad de despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada en Procedimiento de Nulidad de Despido. El Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, declaró nulo el despido del trabajador. Posterior a la mencionada resolución, los Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial del Concejo Municipal del San Juan Opico, interpusieron recurso de revocatoria de la sentencia de primera instancia, el cual fue declarado improponible por dicho tribunal. Seguidamente, interpusieron Recurso de Revisión de la decisión tomada en primera instancia. La Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, en lo sustancial expuso, que Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA), la LJCA creo para este efecto los Juzgados y Cámaras especiales sobre esta materia, mismos que de acuerdo a su Art. 12, tienen exclusiva competencia para conocer en proceso abreviado para resolver aspectos contenciosos administrativos que se suscitan en cuestiones de personal que se den en la Administración Pública de conformidad a la "legitimación pasiva" establecida en el Art. 19 LJCA (...) Como consecuencia de lo expuesto, el ad quem considera que por la fecha de presentación de la demanda que ahora se conoce, el actor erró en la vía procesal que debe resolver su caso, en el sentido de declarar si existe legalidad o ilegalidad en la actuación de la Alcaldía que ya relacionamos al principio, ya que no sería jurídicamente correcto, sostener que las disposiciones de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, de las cuales se hizo alusión atrás, permanecen vigentes. Así dicho tribunal concluyó de lo expuesto, que carece de "competencia objetiva" por razón de la materia y declaró improponible la demanda, declarando nulo todo lo actuado por el juez de primera instancia, y remitiendo el proceso a la Oficina Receptora de Demandas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, a fin que esta asignara el expediente al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de esa sede, que correspondiera. El Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, en lo esencial expresó: Que la LCAM determina de forma expresa, que de los casos de nulidad y autorización de despido conocerán los Jueces de lo Laboral o aquellos con competencia en dicha materia y por su parte la LJCA regula las pretensiones derivadas de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo. En tal sentido, señaló, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una norma de carácter general que regula el tema del conocimiento de dicha jurisdicción, mientras que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal es una ley especial que prevé cuál es el procedimiento a seguir ante una solicitud de nulidad de despido y regula quienes son las autoridades que deben sustanciarlo. Señaló, además, que la LJCA no derogó expresa, ni tácitamente la regulación contenida en la LCAM, por ende, a su juicio, quien debe conocer del caso de autos, es el tribunal remitente. Se resolvió declarar que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; en vista que se advierte la necesidad de establecer un precedente diferente, en virtud que la Cámara realizó una actuación contraria a lo dispuesto por la ley, si bien tiene el deber de resolver sobre la competencia del inferior, no le corresponde iniciar el incidente de conflicto de competencia. |