N° | 278-COM-2018 |
Fecha | 12/08/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Nulidad de despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer de Procedimiento de Nulidad de despido. El primero de los funcionarios expuso, la LJCA creó para este efecto los Juzgados y Cámaras especiales sobre esta materia, mismos que de acuerdo a su Art. 12, tienen exclusiva competencia para conocer en proceso abreviado para resolver aspectos contenciosos administrativos que se suscitan en cuestiones de personal que se den en la Administración Pública de conformidad a la "legitimación pasiva" establecida en el Art. 19LJCA. Como consecuencia de lo expuesto, la Cámara consideró que por la fecha de presentación de la demanda que ahora se conoce, el actor erró en la vía procesal que debe resolver su caso, en el sentido de declarar si existe legalidad o ilegalidad en la actuación de la Alcaldía, ya que no sería jurídicamente correcto, sostener que las disposiciones de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, permanecen vigentes, porque ya hay una nueva Ley exclusiva para ello, y en segundo lugar porque la redacción del Art. 79 de la Ley Municipal, otorga la posibilidad al interesado de promover un juicio contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema, que era la que antes tenía la competencia sobre la ley ya derogada, lo que implica entonces que si se quisiera, equivocadamente seguir utilizando los artículos de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, que le daban competencia a los Tribunales Laborales, la Sala en el caso de un recurso según el Art. 79 ya citado, no tendría ningún asidero legal para resolver sobre el asunto (Juicio Contencioso Administrativo), porque la nueva Ley, le quitó esa atribución y se la otorgó plenamente a los nuevos Jueces y Cámaras Contenciosas Administrativas, para que inicien y fenezcan todo tipo de juicios y recursos sobre esta materia, incluyendo por supuesto lo que veían antes los Tribunales Laborales. Así dicho tribunal concluyó de lo expuesto, que carecía de competencia objetiva por razón de la materia y declaró improponible la demanda, declarando nulo todo lo actuado y remitiendo el proceso a la Oficina Receptora de Demandas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla. El segundo por su parte manifestó, que el art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal, y de la lectura de tal disposición se comprende, que el legislador decidió de forma específica, otorgar la competencia para conocer de casos de nulidad de despido, a los jueces con competencia en materia laboral, previo a acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Sostuvo además, que los procedimientos regulados en la LCAM. respecto a la nulidad de despido, conocidos por los jueces y cámaras con competencia en materia laboral, son necesarios para el agotamiento de la vía administrativa, siendo que ellos tramitan dichos procesos, ejerciendo función esencialmente administrativa y en consecuencia, sus resoluciones en tales casos son actos administrativos; debido a ello, para acceder a la sede contencioso administrativo, deben agotarse todos los recursos que establece la LCAM; de tal forma, que en el caso de autos, debido a que se ha presentado una solicitud para que se declare la nulidad de un despido, la misma debió ser conocida por el juzgado remitente y posteriormente, en caso de disconformidad, debió interponerse el recurso correspondiente ante la cámara con competencia en materia laboral, para así tener por agotada la vía administrativa, por lo que, en el caso de autos: se ha remitido al Tribunal que dirige, una solicitud que no cumple con los requisitos de procesabilidad exigidos por la LJCA, consistentes en el agotamiento de la vía administrativa. Argumento |