N° | 172-COM-2018 |
Fecha | 12/08/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada en Procedimiento de Nulidad de Despido, entre la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, y el juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla. El primero de los funcionarios, en lo sustancial expuso, la LJCA creó para este efecto los Juzgados y Cámaras especiales sobre esta materia, mismos que de acuerdo a su Art. 12, tienen exclusiva competencia para conocer en proceso abreviado para resolver aspectos contenciosos administrativos que se suscitan en cuestiones de personal que se den en la Administración Pública de conformidad a la "legitimación pasiva" establecida en el Art. 19 LJCA, como consecuencia de lo expuesto, la Cámara considera que por la fecha de presentación de la demanda que ahora se conoce, el actor erró en la vía procesal que debe resolver su caso, en el sentido de declarar si existe legalidad o ilegalidad en la actuación de la Alcaldía antes relacionada, así dicho tribunal concluyó de lo expuesto, que carecía de competencia objetiva por razón de la materia y declaró improponible la demanda, declarando nulo todo lo actuado y remitiendo el proceso a la Oficina Receptora de Demandas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla. El segundo por su parte expresó, que el art. 12 LJCA establece la competencia de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, siendo competentes para conocer, entre otro tipo de pretensiones, sobre los actos administrativos, pero tal atribución, no difiere de la competencia que la derogada. Así también expuso, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos está sometida al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben satisfacerse para que la autoridad judicial contencioso administrativa pueda conocer de ellas; entre ellos se encuentra, el agotamiento de la vía administrativa; el art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal, y de la lectura de tal disposición se comprende, que el legislador decidió de forma específica, otorgar la competencia para conocer de casos de nulidad de despido, a los jueces con competencia en materia laboral, previo a acceder a la jurisdicción contencioso administrativa; de tal forma, que en el caso de autos, debido a que se ha presentado una solicitud para que se declare la nulidad de un despido, la misma debió ser conocida por el juzgado remitente y posteriormente, en caso de disconformidad, debió interponerse el recurso correspondiente ante la cámara con competencia en materia laboral, para así tener por agotada la vía administrativa, por lo que, en el caso de autos, se ha remitido al Tribunal que dirige, una solicitud que no cumple con los requisitos de procesabilidad exigidos por la LJCA, consistentes en el agotamiento de la vía administrativa. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir. |