N° | 282-COM-2019 |
Fecha | 31/08/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de nulidad de despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada en Procedimiento de nulidad de despido. El Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvado, conoció de la demanda y resolvió a través de sentencia definitiva declarar nulo el despido del trabajador en mención, ordenando su restitución en su antiguo cargo o empleo o en otro de igual nivel y categoría. Seguidamente, el Apoderado del Concejo Municipal de Aguilares, interpuso recurso de revocatoria de la resolución emitida en primera instancia, y posteriormente recurso de revisión, ante la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, para darle el respectivo curso legal al mismo. La Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, en lo sustancial EXPUSO: "[...] ante la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, este Tribunal considera que por la fecha de presentación de la demanda que ahora se conoce de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, el competente para conocer del caso en estudio es el Juez de lo Contencioso Administrativo, [...]" . Así dicho tribunal consideró desestimar el recurso de revisión planteado y anular la sentencia emitida en primera instancia; también declaró improponible la solicitud de nulidad de despido por carecer de competencia objetiva para conocer, y remitió las diligencias a la Oficina Receptora y Distribuidora de Demandas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, a efecto de que distribuyera dicha solicitud de nulidad de despido. El Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, en lo sustancial EXPUSO: Que la LCAM fue emitida el veintinueve de abril de dos mil seis y contiene en sus artículos 67, 71 y 75, lo concerniente a las sanciones de despido, el procedimiento en caso de tal sanción y en caso de nulidad y autorización de despido; siendo que de la lectura de tales disposiciones se concluye, que el legislador ha determinado de forma clara quién conocerá de los procedimientos en ellas señalados, es decir los juzgados con competencia en materia laboral. Argumentos en virtud de los que se declaró incompetente en cuanto a la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se resolvió declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; en vista que se advierte la necesidad de establecer un precedente diferente, en virtud que la Cámara realizó una actuación contraria a lo dispuesto por la ley, si bien tiene el deber de resolver sobre la competencia del inferior, no le corresponde iniciar el incidente de conflicto de competencia, amén de los efectos propios de la declaratoria de nulidad, por lo que en lo sucesivo debe entenderse que al resolver en segunda instancia sobre la competencia del inferior, el expediente debe remitirse a este y no al que considere competente, concluyendo que en el presente caso no se ha configurado un verdadero conflicto de competencia. |