N° | 252-COM-2020 |
Fecha | 13/07/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Autorización de despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla. El primero de los funcionarios expuso, que el acto controvertido se encuentra inmerso de forma expresa dentro del ámbito competente de la nueva jurisdicción contencioso administrativo, específicamente relacionando lo establecido en el art. 12 inc. 1° de la LJCA. Afirmó que dicha sede judicial carece de competencia objetiva en razón de la materia, relacionando con ello, los arts. 12 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–y 37 y 40 del Código Procesal Civil y Mercantil –en adelante CPCM.. El segundo por parte manifestó, la LJCA no derogó expresa ni tácitamente la regulación que contiene la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa en relación al tema en cuestión. Esta última es una ley especial previa, por lo que prevalece respecto de la ley general posterior (LJCA). De tal forma que las reglas previstas para el aludido procedimiento, así como las autoridades competentes para conocer de ello mantienen su vigencia y eficacia. Lo anterior impide configurar una pretensión o un tema de conocimiento que pueda ser sometido a la jurisdicción contencioso con fundamento en los arts. 1, 3, 10 y 12 de la LJCA. Que el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa son los actos administrativos y aunque la autoridad judicial contencioso administrativa es competente para conocer ese tipo de pretensiones, no implica que puedan crear actos administrativos, ni autorizar a la Administración Pública para que los cree, pues únicamente tienen a su cargo el control de la legalidad de los mismos. El art. 4 de la LRGAEPCCA regula con claridad el procedimiento para remover o destituir a todo empleado o funcionario no comprendido dentro de la carrera administrativa, teniendo como principal objetivo evitar destituciones arbitrarias; y en caso de realizarse sean únicamente cuando exista una causa legal para hacerlo –art. 3 de la LRGAEPCCA–. Por lo anteriormente manifestado asegura que el legislador le otorgó la competencia para autorizar a la autoridad administrativa para remover o destituir a servidores públicos a los Jueces de Primera Instancia que conozcan en materia civil. Concluyó que dicho juzgado carece de competencia objetiva para conocer de la demanda presentada, pues como sede parte de la jurisdicción contenciosa administrativa dicho juzgador se encuentra normativamente impedido para conocer de cuestiones que, por su naturaleza, trámite y decisión del legislador, pertenecen a otro ámbito de competencia, de conformidad a la LRGAEPCCA. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador. |