N° | 275-COM-2020 |
Fecha | 27/07/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO TERCERO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Autorización de despido |
Fallo | Decárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Procedimiento de autorización de despido. El primero de los funcionarios argumentó que, con la entrada en vigencia de la LJCA, se derogó tácitamente la competencia que la LRGAEPCCA, atribuía a los juzgados civiles para conocer sobre pretensiones como la planteada, en la cual se solicita la remoción de un empleado público, del ejercicio de sus labores; basó esta decisión en los arts. 163 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 12 LJCA, estableciendo este último, que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, conocerán en proceso abreviado, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones del personal al servicio de la administración Pública. El segundo por su parte dijo que, en efecto, de conformidad con los arts. 1 y 3 de la LJCA, la autoridad contencioso administrativo es competente para conocer, entre otro tipo de pretensiones, sobre actos administrativos; sin embargo, dicha competencia no implica crearlos ni autorizar a la Administración Pública para que los cree; al respecto y en definitiva, la competencia de esa jurisdicción trata sobre el control de legalidad de los mismos. Respecto a la LRGAEPCCA, esta regula una serie de procedimientos necesarios para autorizar o no el despido o destitución de un empleado público que no esté comprendido en la Carrera Administrativa, cuando exista una justificación legal para ello, siendo los Juzgados de Primera Instancia, que conozcan en materia civil, los idóneos para verificar si existen las razones legales para proceder a la remoción o destitución solicitada; en ese sentido, la competencia conferida en el art. 4 de la citada ley, no consiste en controlar la legalidad del acto administrativo, ya que en ese momento, este ni siquiera existe; al contrario, una vez autorizada la destitución por el Tribunal competente, la misma se efectúa mediante un acto administrativo posterior. Finalmente expresó, que la misma ley en el art. 6, establece de forma expresa que estos casos no podrán acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa y concluyó, que carecía de competencia para conocer sobre la solicitud planteada pues, en el caso concreto, además de no existir un acto administrativo sobre el cual controlar su legalidad y, fuera de los supuestos del proceso de lesividad, la Administración Pública no puede tener el carácter de sujeto activo en contra de un acto administrativo que le corresponde a ella misma emitir. En conclusión, al no existir una relación jurídico procesal capaz de ser conocida en dicha sede judicial declaró, que carecía de competencia objetiva para resolver las diligencias. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador. |