N° | 197-COM-2018 |
Fecha | 14/09/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no existe conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada en Procedimiento de Nulidad de Despido. El Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, conoció de la nulidad de despido presentada, resolviendo en auto, en lo esencial expresó: "[...] el cargo desempeñado por el trabajador, está comprendido dentro de las excepciones contenidas en el art. 2 la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y por tanto está excluido de los derechos que ampara la citada ley, y considerando lo dispuesto en la jurisprudencia citada el marco aplicable al presente caso no es el establecido en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal [...].En ese sentido, dicho tribunal declaró improponible la pretensión. Inconforme con tal decisión, el defensor público laboral representante del trabajador, interpuso recurso de apelación ante La Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador. La Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador en lo sustancial EXPUSO: que según el art. 37 del CPCM, esa Cámara carece de competencia objetiva en razón de la materia para conocer, y en ese sentido, declaró improponible la demanda interpuesta, declarando nulo todo lo actuado por el Juez de Primera Instancia,. El Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla en lo sustancial EXPUSO: que la tramitación del proceso de nulidad de despido, es una cuestión ajena al conocimiento que ha sido conferido a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues dicha atribución ha sido otorgada a través de la LCAM, a los jueces competentes en materia laboral, pues las disposiciones que regulan lo anterior no han sido derogadas expresamente por la LJCA, ni contradicen lo regulado en la primeras, manteniendo su vigencia y eficacia. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; en vista que se advierte la necesidad de establecer un precedente diferente, en virtud que la Cámara realizó una actuación contraria a lo dispuesto por la ley, si bien tiene el deber de resolver sobre la competencia del inferior, no le corresponde iniciar el incidente de conflicto de competencia, amén de los efectos propios de la declaratoria de nulidad, por lo que en lo sucesivo debe entenderse que al resolver en segunda instancia sobre la competencia del inferior, el expediente debe remitirse a este y no al que considere competente, concluyendo que en el presente caso no se ha configurado un verdadero conflicto de competencia. |