N° | 409-COM-2019 |
Fecha | 14/09/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de nulidad de despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada en Procedimiento de Nulidad de Despido. El Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, en resolución declaró nulo el despido del trabajador, ordenó la restitución del mismo en su cargo, y la cancelación –por cuenta de la Alcaldesa y su Concejo Municipal–de los salarios dejados de percibir por dicho trabajador. Consecuentemente, e inconformes con dicha resolución, los Apoderados Generales Judiciales, del Concejo Municipal de San Juan Opico, interpusieron recurso de revocatoria de la misma, que fue declarado no ha lugar por dicho Juzgado. Seguidamente, interpusieron recurso de revisión de la decisión tomada en primera instancia, y la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, en resolución en lo sustancial EXPUSO: "[...] que carece de "competencia objetiva" por razón de la materia y declaró improponible la demanda, declarando nulo todo lo actuado y remitiendo el proceso a la Oficina Receptora de Demandas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla. El Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, en lo esencial EXPRESÓ: Que la LCAM determina de forma expresa, que de los casos de nulidad y autorización de despido conocerán los Jueces de lo Laboral o aquellos con competencia en dicha materia y por su parte la LJCA regula las pretensiones derivadas de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo. Señaló, además, que la LJCA no derogó expresa, ni tácitamente la regulación contenida en la LCAM, por ende, a su juicio, quien debe conocer del caso de autos, es el tribunal remitente. Se resolvió declarar que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; en vista que se advierte la necesidad de establecer un precedente diferente, en virtud que la Cámara realizó una actuación contraria a lo dispuesto por la ley, si bien tiene el deber de resolver sobre la competencia del inferior, no le corresponde iniciar el incidente de conflicto de competencia, amén de los efectos propios de la declaratoria de nulidad, por lo que en lo sucesivo debe entenderse que al resolver en segunda instancia sobre la competencia del inferior, el expediente debe remitirse a este y no al que considere competente, concluyendo que en el presente caso no se ha configurado un verdadero conflicto de competencia. |