N° | 296-COM-2020 |
Fecha | 24/08/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Nulidad de despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada en Procedimiento de Nulidad de Despido, entre la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana. El Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, conoció de la nulidad de despido presentada, y resolvió rechazar la demanda "in persequendi", así como también su modificación, por haberse presentado después de los quince días que establece el artículo 75 inc. 1º de la LCAM.. La Cámara en resolución EXPUSO: " la LJCA creó los Juzgados y Cámaras especiales, mismos que de acuerdo a su art. 12, tienen exclusiva competencia para conocer en proceso abreviado para resolver aspectos contenciosos administrativos que se susciten en cuestiones de personal que se den en la Administración Pública de conformidad a la “legitimación pasiva establecida en el art. 19 de la misma ley. El ámbito de competencia de los Tribunales antes señalados es total y amplia, en especial porque estamos en presencia de problemas de personal de una Municipalidad que es estrictamente un ente corporativo de Gobierno Local que sujetan sus actuaciones al Derecho Administrativo en el ejercicio de la facultad que le otorga el art. 204 numeral 4° de la Constitución de la República. Que hasta el treinta y uno de enero de das mil dieciocho, eran los tribunales y Cámaras en materia laboral, los que en base a los aras. 75 y siguientes de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal los que conocían de una manera no natural de estos temas, todo lo cual quedó superado ampliamente, con la nueva normativa de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, que acogió en su seno toda la materia estrictamente administrativa". Así la Cámara consideró que, por la fecha de presentación de la respectiva demanda, el actor erró en la vía procesal utilizada, afirmando que sería jurídicamente incorrecto considerar que las disposiciones de la LCAM permanecen vigentes. Agregó con ello un motivo adicional al ya mencionado, sosteniendo que por la redacción del art. 79 de la LCAM, se le otorga al interesado la posibilidad de promover un juicio contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta institución. Concluyó que las actuaciones del juzgado de primera instancia devenían en nulidad, y consideró procedente declarar improponible la demanda de nulidad de despido por carecer de competencia objetiva para conocer. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, departamento de Santa Ana, en lo esencial EXPRESÓ: que es el legislador quien ha establecido en el art. 79 de la LCAM, que la Cámara de lo Laboral es quien conocerá de la revisión de sentencias emitidas por los Juzgados de lo Laboral como segunda instancia, y en el marco de la jurisdicción Contencioso Administrativa la Sala de lo Contencioso Administrativo, por lo que no se puede entender tácitamente derogado lo establecido en la LCAM con la entrada en vigencia de la actual LJCA, es decir que, dada la naturaleza del proceso y sus efectos, estas deben someterse a un Juez con competencia en materia Laboral y no a los Juzgados o Cámaras de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se declara incompetente para conocer de la solicitud remitida, y remitió el expediente para conocimiento de este tribunal. Se resolvió declarar que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir. |