N° | 298-COM-2020 |
Fecha | 24/08/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Procedimiento de nulidad de despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada en Procedimiento de Nulidad de Despido. El Juzgado de lo Civil de Chalchuapa conoció de la nulidad de despido presentada, y resolvió rechazar la demanda in persequendi, así como también su modificación, por haberse presentado después de los quince días que establece el artículo 75 inc. 1° de la LCAM. Seguidamente, la defensora pública en representación de la trabajadora, interpuso recurso de "apelación" ante la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador. La Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, en lo sustancial EXPUSO: "[...] ante la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, este Tribunal considera que por la fecha de presentación de la demanda que ahora se conoce de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el competente para conocer del caso en estudio es el Juez de lo Contencioso Administrativo, [...]”. Así dicho tribunal consideró desestimar el recurso de "apelación" planteado y anular la sentencia emitida en primera instancia; también declaró improponible la solicitud de nulidad de despido por carecer de competencia objetiva para conocer, y remitió las diligencias al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, departamento de San Santa Ana, a efecto de que fuera este quien tramitara dicha solicitud de nulidad de despido. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, en lo esencial EXPRESÓ: que es el legislador quien ha establecido en el art. 79 de la LCAM, que la Cámara de lo Laboral es quien conocerá de la revisión de sentencias emitidas por los Juzgados de lo Laboral como segunda instancia, y en el marco de la jurisdicción Contencioso Administrativa la Sala de lo Contencioso Administrativo, por lo que no se puede entender tácitamente derogado lo establecido en la LCAM con la entrada en vigencia de la actual LJCA, es decir que, dada la naturaleza del proceso y sus efectos, estas deben someterse a un Juez con competencia en materia Laboral y no a los Juzgados o Cámaras de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se declara incompetente para conocer de la solicitud remitida, y remitió el expediente para conocimiento de este tribunal. Se resolvió declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; en vista que se advierte la necesidad de establecer un precedente diferente, en virtud que la Cámara realizó una actuación contraria a lo dispuesto por la ley, si bien tiene el deber de resolver sobre la competencia del inferior, no le corresponde iniciar el incidente de conflicto de competencia, amén de los efectos propios de la declaratoria de nulidad, por lo que en lo sucesivo debe entenderse que al resolver en segunda instancia sobre la competencia del inferior, el expediente debe remitirse a este y no al que considere competente, concluyendo que en el presente caso no se ha configurado un verdadero conflicto de competencia. |