N° | 302-COM-2020 |
Fecha | 24/08/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Nulidad de despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada en Procedimiento de Nulidad de Despido, entre la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador y El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana. La Cámara en lo medular expuso: ante la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, este Tribunal considera que por la fecha de presentación de la demanda que ahora se conoce de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el competente para conocer del caso en estudio es el Juez delo Contencioso Administrativo, en el sentido de declarar si existe legalidad o ilegalidad –nulidad–en la actuación del Concejo y Alcalde Municipal demandado, que emitió un acto eminentemente administrativo, emanado del ejercicio de su potestad administrativa y autónoma que en esencia es una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública Municipal, ya que no sería jurídicamente correcto, sostener que las disposiciones de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, de las cuales se hizo alusión en párrafos precedentes, permanecen vigentes en cuanto al conocimiento de los Jueces de lo Laboral en el procedimiento de nulidad de despido, porque como se expuso, ya hay una nueva ley exclusiva para ello, además porque la redacción del Art. 79 de la LCAM, otorga la posibilidad al interesado de promover un juicio contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que era la que antes tenía la competencia sobre la ley ya derogada, lo que implica entonces que si se quisiera, seguir utilizando los artículos de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, que le daban competencia a los Tribunales Laborales, la Sala en el caso de un recurso según el art. 79 ya citado, no tendría ningún asidero legal para resolver sobre el asunto (Juicio Contencioso Administrativo), porque la nueva Ley, le quitó esa atribución y se la otorgó plenamente a los nuevos Jueces y Cámaras Contenciosas Administrativas. El Juzgado por su parte expresó, que es el legislador quien ha establecido en el art. 79 de la LCAM, que la Cámara de lo Laboral es quien conocerá de la revisión de sentencias emitidas por los Juzgados de lo Laboral como segunda instancia, y en el marco de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo, por lo que no se puede entender tácitamente derogado lo establecido en la LCAM con la entrada en vigencia de la actual LJCA, es decir que, dada la naturaleza del proceso y sus efectos, estas deben someterse a un Juez con competencia en materia Laboral y no a los Juzgados o Cámaras de lo Contencioso Administrativo, por las connotaciones especiales que concurren en el procedimiento de dicha materia, y en ese sentido ese tribunal concluye que en casos como este, le corresponde conocer a los jueces y magistrados con competencia en materia laboral, razón por la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud remitida, y remitió el expediente para conocimiento de este tribunal. Se resolvió declarar que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir. |