N° | 310-COM-2018 |
Fecha | 24/08/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de nulidad de despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada en Procedimiento de nulidad de despido. El Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, conoció de la nulidad de despido presentada y resolvió declarar improponible la demanda. Seguidamente, el apoderado del trabajador interpuso recurso de apelación de la resolución emitida en primera instancia ante la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador. La Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, en resolución en lo sustancial EXPUSO: "[...] Que hasta el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, eran los tribunales y Cámaras en materia laboral, los que en base a los arts. 75 y siguientes de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal los que conocían de una manera no natural de estos temas, todo lo cual quedó superado ampliamente, con la nueva normativa de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, que acogió en su seno toda la materia estrictamente administrativa [...]". Concluyó que las actuaciones del juzgado de primera instancia devenían en nulidad, y consideró procedente declarar improponible la demanda de nulidad de despido por carecer de competencia objetiva para conocer y ordenó remitir las diligencias a la Oficina Receptora de Demandas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, a efecto de que fuera dicha jurisdicción quien tramitara la solicitud de nulidad de despido. El Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, en lo sustancial EXPUSO: Que la LCAM fue emitida el veintinueve de abril de dos mil seis y contiene en sus artículos 67, 71 y 75, lo concerniente a las sanciones de despido, el procedimiento en caso de tal sanción y en caso de nulidad y autorización de despido; siendo que de la lectura de tales disposiciones se concluye, que el legislador ha determinado de forma clara quién conocerá de los procedimientos en ellas señalados, es decir los juzgados con competencia en materia laboral. Argumentos en virtud de los que se declaró incompetente en cuanto a la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se resolvió declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; en vista que se advierte la necesidad de establecer un precedente diferente, en virtud que la Cámara realizó una actuación contraria a lo dispuesto por la ley, si bien tiene el deber de resolver sobre la competencia del inferior, no le corresponde iniciar el incidente de conflicto de competencia, amén de los efectos propios de la declaratoria de nulidad, por lo que en lo sucesivo debe entenderse que al resolver en segunda instancia sobre la competencia del inferior, el expediente debe remitirse a este y no al que considere competente, concluyendo que en el presente caso no se ha configurado un verdadero conflicto de competencia. |