N° | 68-COM-2019 |
Fecha | 24/08/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Nulidad de despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada en Procedimiento de Nulidad de Despido, entre la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla. La Cámara Segunda de lo Laboral de San salvador expuso, la LJCA creó los Juzgados y Cámaras especiales, mismos que de acuerdo a su art. 12, tienen exclusiva competencia para conocer en proceso abreviado para resolver aspectos contenciosos administrativos que se susciten en cuestiones de personal que se den en la Administración Pública de conformidad a la legitimación pasiva establecida en el art. 19 de la misma ley. El ámbito de competencia de las Tribunales antes señalados es total y amplia, en especial porque estamos en presencia de problemas de personal de una Municipalidad que es estrictamente un ente corporativo de Gobierno Local que sujetan sus actuaciones al Derecho Administrativo en el ejercicio de la facultad que le otorga el art. 204 numeral 4º de la Constitución de la República. Concluyó que las actuaciones del juzgado de primera instancia devenían en nulidad, y consideró procedente declarar improponible la demanda de nulidad de despido por carecer de competencia objetiva para conocer y ordenó remitir las diligencias a la Orienta Receptora de Demandas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, a efecto de que fuera dicha jurisdicción quien tramitara la solicitud de nulidad de despido. El Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla expresó, que la LCAM fue emitida el veintinueve de abril de dos mil seis y contiene en sus artículos 67, 71 y 75, lo concerniente a las sanciones de despido, el procedimiento en caso de tal sanción y en caso de nulidad y autorización de despido; siendo que de la lectura de tales disposiciones se concluye, que el legislador ha determinado de Forma clara quién conocerá de los procedimientos en ellas señalados, es decir los juzgados con competencia en materia laboral. Aseveró además, que la LJCA contiene normativa de carácter procesal que regula el tema del conocimiento por parte del tribunal que dirige, mientras que la LCAM, contiene prescripciones que se enmarcan en el ejercicio de facultades disciplinarias propias del régimen de la carrera que ahí se contempla, de tal suerte, que el tema que se pretende someter al conocimiento de la sede judicial que dirige, no configura una pretensión bajo el control de la jurisdicción especializada, de lo contrario, se estaría conociendo de un procedimiento administrativo de destitución, de despido o de la nulidad de estos, sin que le corresponda a dicho Juzgado, en atención a su naturaleza. Argumentos en virtud de los que se declaró incompetente en cuanto a la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se resolvió declarar que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir en vista que se advierte la necesidad de establecer un precedente diferente, en virtud que la Cámara realizó una actuación contraria a lo dispuesto por la ley, si bien tiene el deber de resolver sobre la competencia del inferior, no le corresponde iniciar el incidente de conflicto de competencia. |