N° | 105-COM-2021 |
Fecha | 24/08/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Nulidad de despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada en Procedimiento de nulidad de despido. El Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, conoció de la nulidad de despido presentada, y resolvió a través de sentencia definitiva declarar nulo el despido del trabajador, ordenando con ello el reinstalo del mismo en su cargo o en otro de igual nivel y categoría. Seguidamente, la Apoderada General Judicial del Concejo Municipal de San Pedro Tuxtla, departamento de Ahuachapán, interpuso recurso de revocatoria y posteriormente recurso de revisión de la decisión tomada en primera instancia. La Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, en lo sustancial EXPUSO: [...]ante la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, este Tribunal considera que por la fecha de presentación de la demanda que ahora se conoce de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, el competente para conocer del caso en estudio es el Juez de lo Contencioso Administrativo. Así dicho tribunal consideró desestimar el recurso de revisión planteado y anular la sentencia emitida en primera instancia; también declaró improponible la solicitud de nulidad de despido por carecer de competencia objetiva para conocer, y remitió las diligencias al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, a efecto de que fuera este quien tramitara dicha solicitud de nulidad de despido. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, en lo esencial EXPRESÓ: que es el legislador quien ha establecido en el art. 79 de la LCAM, que la Cámara de lo Laboral es quien conocerá de la revisión de sentencias emitidas por los Juzgados de lo Laboral como segunda instancia, y en el marco de la jurisdicción Contencioso Administrativa la Sala de lo Contencioso Administrativo, por lo que no se puede entender tácitamente derogado lo establecido en la LCAM con la entrada en vigencia de la actual LJCA, es decir que, dada la naturaleza del proceso y sus efectos, estas deben someterse a un Juez con competencia en materia Laboral y no a los Juzgados o Cámaras de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se declara incompetente para conocer de la solicitud remitida, por carecer de competencia para conocer y remitió el expediente para conocimiento de este tribunal. Se resolvió declarar que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; en vista que se advierte la necesidad de establecer un precedente diferente, en virtud que la Cámara realizó una actuación contraria a lo dispuesto por la ley, si bien tiene el deber de resolver sobre la competencia del inferior, no le corresponde iniciar el incidente de conflicto de competencia, amén de los efectos propios de la declaratoria de nulidad, por lo que en lo sucesivo debe entenderse que al resolver en segunda instancia sobre la competencia del inferior, el expediente debe remitirse a este y no al que considere competente, concluyendo que en el presente caso no se ha configurado un verdadero conflicto de competencia. |