N° | 309-COM-2019 |
Fecha | 23/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE ZACATECOLUCA vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de autorización de despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Proceso de autorización de despido. El primero de los funcionarios expuso, que la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en San Salvador, se pronunció en sentencia del veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en recurso de apelación 188 BIS/2018: "Con fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial Tomo 417, se publicó la nueva Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, que sustituye a la existente del año mil novecientos setenta y ocho. Que el art. 3 de la citada ley abarca actuaciones y omisiones administrativas como: actos administrativos, contratos administrativos, etc; que para conocer de lo anterior, dicha ley ha creado los Juzgados y Cámaras especiales sobre esta materia, mismos que de acuerdo a su art. 12, tienen exclusiva competencia para conocer en proceso abreviado y resolver aspectos administrativos que se suscitan en cuestiones de personal que se den en la administración pública" (sic). Siguió acotando, que el anterior criterio lo comparte plenamente ese Tribunal, razón por la que declara improponible la demanda presentada, por falta de competencia objetiva para conocer de la misma El segundo expresó, que la tramitación del proceso de autorización de despido, es una cuestión ajena al conocimiento que ha sido conferida a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues dicha atribución ha sido otorgada a través de la LCAM, a los jueces competentes en materia laboral, pues las disposiciones que regulan lo anterior no han sido derogadas expresamente por la LJCA, ni contradicen lo regulado en la primera, manteniendo su vigencia y eficacia. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca. |