N° | 192-COM-2019 |
Fecha | 18/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE AHUACHAPÁN vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Proceso de Autorización de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, para conocer en Procedimiento de Autorización de Despido. El primero de los funcionarios argumentó, que el nueve de noviembre de dos mil diecisiete fue publicada la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual regula todas las actuaciones y omisiones administrativas, tales como: contratos administrativos, actividad material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho, actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios, entre otras. Que precisamente para conocer de todo lo anterior, se crearon los juzgados y cámaras especiales sobre esta materia, misma que de acuerdo a lo establecido en su art. 12, tienen competencia exclusiva para conocer en procesos abreviados de los aspectos contencioso administrativos que se susciten en cuestiones relativas al personal dentro de la Administración Pública; de tal forma, que cuando se trate de una actuación realizada por un gobierno local, es decir una municipalidad, éstos se consideran de carácter administrativo. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo expuso, que con la entrada en vigencia de la LCAM también se reguló un procedimiento especial a seguir, atribuido a las autoridades judiciales con competencia en materia laboral, pues dicho cuerpo legal ha construido una serie de mecanismos encaminados a la protección de la garantía de la estabilidad en el cargo de los empleados de la Carrera Administrativa Municipal. Continuó acotando, que llegar a interpretar que la nueva LJCA da competencia a los Juzgados o a la Cámara de lo Contencioso Administrativo, para conocer de este tipo de conflictos, según lo dispuesto en el art. 12 de la LJCA es desnaturalizar el procedimiento especial regulado en la LCAM, aparte de violentarse el principio de igualdad material reconocido en la Constitución, al franquearle a los empleados que forman parte de la Carrera Administrativa Municipal, el tener un proceso con las mismas garantías que poseen otros trabajadores que tienen como empleador a una autoridad administrativa. Aseveró además, que en razón de lo anterior, en este caso en particular, es el legislador quien ha establecido en el art. 79 de la LJCA, que la Cámara de lo Laboral es quien conocerá de la revisión de las sentencias emitidas por los Juzgados de lo Laboral como segunda instancia y como una tercera instancia la Sala de lo Contencioso Administrativa, por lo que no se puede entender tácitamente derogado lo establecido en la LCAM con la entrada en vigencia de la actual LJCA, es decir que, dada la naturaleza del proceso y sus efectos, éstas deben someterse a un Juzgado con competencia en materia laboral y no a los Juzgados o Cámaras de lo Contencioso Administrativo. Se resolvió declarar competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán. |