N° | 184-COM-2018 |
Fecha | 18/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO LABORAL DE SANTA TECLA vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de Autorización de despido |
Fallo | Declárase competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Proceso de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios argumentó, que el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho entró en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA- , misma que en su artículo 12 establece, que tienen competencia exclusiva para conocer en procesos abreviados los aspectos contencioso administrativos que se suscitan en cuestiones de personal dentro de la Administración Pública; de tal forma, que tal disposición deroga tácitamente los arts. 71 y 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal –en adelante LCAM-, pues se indica claramente que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública. Continuó acotando, que el art. 26 del Código Procesal Civil y Mercantil –en adelante CPCM– establece que la competencia como norma general es indisponible, excepto en razón del territorio, por lo que dicha sede judicial se encuentra facultada para declarar de oficio la falta de competencia, sea esta en razón del territorio, cuantía o materia al advertirla en el proceso del que conoce –art. 40 CPCM-. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de los casos en que exista conflicto entre las municipalidades y sus empleados; y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo por su parte expuso, que el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa son los actos administrativos y aunque la autoridad judicial contencioso administrativa es competente para conocer ese tipo de pretensiones, no implica que puedan crear actos administrativos, ni autorizar a la Administración Pública para que los cree, pues únicamente tienen a su cargo el control de la legalidad de los mismos. Continuó manifestando, que la LJCA, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados, Cámaras y Sala de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción, misma que fue creada por medio de la Ley correspondiente, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Así también expuso, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos está sometida al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben satisfacerse para que la autoridad judicial contencioso administrativa pueda conocer de ellas; entre ellos se encuentra, el agotamiento de la vía administrativa; el art. 71 de la LCAM regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal, y la competencia que otorga el mismo, no consiste en el control de la legalidad de un acto administrativo, pues en ese momento, aún no existe el acto administrativo que ordena la destitución, sino que al contrario, confiere competencia para que el Juzgado de lo Laboral autorice a la Administración Pública para despedir a un servidor público, lo que se realiza a través de un acto administrativo, el cual en todo caso debería dictarse posteriormente al procedimiento que los Juzgados de lo Laboral deben seguir para autorizar dicho despido. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso, el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, (2), departamento de La Libertad. |