N° | 185-COM-2018 |
Fecha | 09/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE QUEZALTEPEQUE vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase competente para conocer el caso al Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre entre el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, ambos del departamento de La Libertad, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios manifestó, que la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en San Salvador, se pronunció en sentencia del veintidós de junio de dos mil dieciocho, en proceso de nulidad de despido consignando: “que las disposiciones contenidas en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, entre estas el art. 75 de la misma, no permanecen vigentes y que la nueva ley , es decir, la Ley de lo Contencioso Administrativa, le quito a los Tribunales Civiles, la atribución de conocer sobre este tipo de procedimientos de nulidad de despido y se le otorgó plenamente a los nuevos Jueces y Cámaras Contencioso Administrativas para que inicien y fenezcan todo tipo de juicio y recursos sobre esta materia” (sic); y que en vista de tratarse de supuestos similares, tanto los hechos relacionados en la demanda presentada, como los que se refieren en el proceso de nulidad de despido relacionado, y conforme al criterio establecido por el Ad quem con base a lo regulado en el art. 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declara improponible la demanda, e incompetente para conocer de lo planteado en la misma. El segundo por su parte expusó, que el ámbito material de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los actos administrativos y aunque la autoridad judicial contencioso administrativa es competente para conocer ese tipo de pretensiones, no implica que puedan crear actos administrativos, ni autorizar a la Administración Pública para que los cree, pues únicamente tienen a su cargo el control de la legalidad dedos mismos. Continuó manifestando, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados, Cámaras y Sala de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción, misma que fue creada por medio de la Ley correspondiente, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho; asimismoexpresó, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos está sometida al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben satisfacerse para que la autoridad judicial contencioso administrativa pueda conocer de ellas; entre ellos se encuentra, el agotamiento de la vía administrativa; el art. 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal, y la competencia que otorga el mismo, no consiste en el control de la legalidad de un acto administrativo, pues en ese momento, aún no existe el acto administrativo que ordena la destitución, sino que al contrario, confiere competencia para que el Juez de lo Laboral autorice a la Administración Pública para despedir a un servidor público, lo que se realiza a través de un acto administrativo, el cual en todo caso debería dictarse posteriormente al procedimiento que los Jueces de lo Laboral deben seguir para autorizar dicho despido. Sostuvo además, que en el caso de autos, la pretensión conforme a lo expresamente manifestado en la demanda consiste, en que se autorice a dicho organismo de la Administración Municipal para destituir al demandado de su cargo de barrendero; tal pretensión no gira en torno a que se declare la ilegalidad de la actuación administrativa, pues precisamente hasta el momento de presentarse la demanda no existe dicho acto administrativo y por lo tanto no existe relación jurídico procesal capaz de ser conocida en la sede que dirige. Aún más, es absurdo que la misma administración pública alegare la ilegalidad de su acto y por ello carece de legitimación activa; careciendo además el trabajador de legitim |