Proceso común declarativo de nulidad de escritura pública de protocolización de diligencias de remedición de inmueble y cancelación registral
Doctrina Legal
Si
Fallo
Declarase que ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho merito.
Motivo casacional específico
Haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación
Tribunal[es] de procedencia
CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
Cuadro fáctico
El abogado recurrente sostuvo que el artículo 178 Código Procesal Civil y Mercantil, regula ciertas exigencias que respaldan la validez de las notificaciones verificadas vía fax, siendo la primera que se deje constancia en el expediente de la remisión realizada; la segunda que se refiere al momento efectivo en que se tiene por realizada la notificación, es decir, transcurridas veinticuatro horas después del envío; y la tercera exigencia es que conste evidencia de su recibo, y que se refiere al acta que debe levantar el notificador para acreditar el envío. Argumentó el impetrante que de estas tres exigencias no se cumplió con la primera, pues no se agregó el comprobante respectivo que respalde la fecha del envío del fax, lo que equivale a tener por infringido el mencionado artículo, amén de que en cuanto a la tercera exigencia si bien es cierto consta el acta que levantó el notificador, dicha acta contiene un error en su fecha y ello se deduce de su simple comparación con el fax que le fue enviado para efectos de notificación de la sentencia de primera instancia. Asimismo, sostuvo que la transgresión al artículo 178 Código Procesal Civil y Mercantil, acarrea que también se infrinja el artículo 511 del mismo Código, que concede el plazo cinco días para recurrir en apelación, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, pues al haberse realizado un cómputo erróneo se ha concluido por parte de la cámara que la apelación es extemporánea, conclusión que -a su juicio- es equivocada.