DECRETO No.
227
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto
Legislativo No. 79, de fecha 22 de agosto de 1972, publicado en el Diario
Oficial No. 165, Tomo No. 236, del 6 de septiembre del mismo año, se emitió
II. Que mediante Decreto
Legislativo No. 59, de fecha 7 de septiembre de 1982, publicado en el Diario
Oficial No. 171, Tomo No. 276, del 17 del mismo mes y año, se introdujeron
reformas a la ley a que alude el considerando anterior.
III. Que dada la importancia del
Sistema de Registro y del Número de Identificación Tributaria para la
identificación de los sujetos pasivos y los demás obligados formales para
soportar actos u operaciones de trascendencia tributaria, es necesario el
establecimiento de medidas de seguridad que garanticen los propósitos del
sistema, ante los avances tecnológicos que facilitan la falsificación de
documentos.
IV. Que
V. Que para evitar situaciones como
las previstas en el considerando anterior, se hace necesario introducir
reformas a la ley antes referida en el sentido apuntado.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a
iniciativa del Presidente de
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A
Artículo 1.- Refórmase el Art. 1 de la ley, de la siguiente manera:
Del Sistema
de Registro y obligados a inscribirse
Art. 1.- Se establece el Sistema de Registro y Control Especial de
Contribuyentes al Fisco, en el cual deberán inscribirse todas las personas
naturales o jurídicas, los fideicomisos, las sucesiones, uniones de personas,
sociedades de hecho y demás entidades sin personalidad jurídica, que están
obligados a:
a) El pago de impuestos en calidad
de sujetos pasivos o contribuyentes, tales como: el Impuesto Sobre
b) El pago de tasas o derechos,
tales como: matrícula de comercio, matrícula de vehículos automotores;
c) El pago de contribuciones
fiscales, en calidad de agentes retenedores, recaudadores o perceptores, tales
como las contenidas en:
d) Cumplir obligaciones de carácter
sustantivo o formal, por disposición de las leyes tributarias, tales como: los
agentes o sujetos de retención o percepción, auditores nombrados para emitir
dictamen e informe fiscal, o dictamen de cumplimiento de obligaciones
contenidas en
e) Efectuar dicho acto por
disposición de ley.
f) Todo sujeto que realice
operaciones con los contribuyentes del Impuesto sobre
En el Sistema de Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, se
registrará y conservará en forma centralizada, permanente y actualizada la
información referente a la identificación de los contribuyentes, responsables
tributarios, importadores, exportadores y demás obligados formales, así como
los sujetos que disponga la ley.
Cuando en esta ley se utilice la denominación “Sistema de Registro”, se
comprenderá que se hace referencia al Sistema de Registro y Control Especial de
Contribuyentes al Fisco.
La información del Sistema de Registro está sujeta a reserva de acuerdo a
lo establecido en el artículo 28 del Código Tributario.
Artículo 2.- Refórmase el Art. 2 de la ley, de la siguiente manera:
Autoridad
del Sistema de Registro
Art. 2.- El Sistema de Registro que por este decreto se establece estará
bajo la dirección del Ministerio de Hacienda, por medio de
Artículo 3.- Refórmase el Art. 3 de la ley, de la siguiente manera:
Obligación
de información
Art. 3.- Todas las personas naturales o jurídicas, entidades
administrativas y judiciales, inclusive del Registro Nacional de las Personas
Naturales, las Municipalidades y el Centro Nacional de Registros, están
obligadas a proporcionar los datos e informes, a través de constancias o
certificaciones, que sean requerida por la autoridad del Sistema de Registro. El
incumplimiento de esta obligación será sancionado de acuerdo a lo que dispone
el Código Tributario.
Artículo 4.- Refórmase el Art. 4 de la ley, de la siguiente manera:
Número de
Identificación Tributaria
Art. 4.- A los sujetos o entidades inscritas en el Sistema de Registro, se
les asignará un Número de Identificación Tributaria (NIT), el cual será un
número único y permanente, que una vez expedido en ningún caso podrá
modificarse ni reasignarse a otro sujeto, salvo lo dispuesto en el Art. 4-C, de
la presente ley.
El NIT se hará de conocimiento a los sujetos o entidades que hayan cumplido
el proceso de inscripción en el Sistema de Registro, proporcionándoles una
tarjeta que contendrá:
a) Los datos necesarios para la
identificación del sujeto o entidad.
b) Firma, nombre y cargo de la
autoridad del Sistema de Registro, del funcionario delegado, o en su caso del
funcionario consular o de
c) Firma del sujeto, representante
legal o apoderado, estampada mediante cualquier medio o tecnología visible. En
el caso de persona natural que no supiere o pudiere firmar, se procederá de
acuerdo a la normativa o instrucciones que establezca la autoridad del Sistema
de Registro.
d) Lugar y fecha de expedición.
e) Las demás medidas de seguridad
que disponga la autoridad del Sistema de Registro.
La autoridad del Sistema de Registro para emitir el Número de
Identificación Tributaria, y administrar el Sistema de Registro, contará con la
cooperación de:
a) El Ministerio de Relaciones
Exteriores, a través de las Representaciones Diplomáticas y Consulares
acreditadas por El Salvador, en los casos de emisión en el exterior.
b) El Ministerio de Economía, a
través de
La autoridad del Sistema de Registro en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores establecerá las fases, plazos, lugares, procedimientos,
mecanismos y disposiciones que sean necesarias para el registro, emisión y
entrega de la tarjeta que contiene el Número de Identificación Tributaria en el
exterior.
Artículo 5.- Intercálase entre los Arts. 4 y 5 de la presente ley los Arts.
4-A, 4-B, 4-C y 4-D, así:
Proceso de
solicitud, verificación, emisión y expedición del NIT
Art. 4-A.- En la etapa de solicitud del NIT, todo sujeto o entidad que
solicite la inscripción al Sistema de Registro, deberá:
a) Presentar los formularios
respectivos en los medios físicos, magnéticos o electrónicos que disponga la
autoridad del Sistema de Registro, debidamente cumplimentados con la
información requerida.
b) Presentar los documentos que
establezca la autoridad del Sistema de Registro.
c) Firmar en caso de saber y poder
hacerlo.
d) Presentar el recibo de pago por
los derechos respectivos.
e) Proporcionar la información
conducente, que se le requiera por la autoridad del Sistema de Registro,
funcionarios delegados o empleados del Sistema de Registro.
Todo sujeto o entidad que solicite modificación o renovación de tarjeta de
NIT también debe cumplir con lo anterior y los requisitos y medidas de
seguridad que disponga la autoridad del Sistema de Registro.
En la etapa de verificación del NIT, se procederá a comprobar los datos del
solicitante y a asegurar que se extienda al sujeto correspondiente. Como
resultado de esta etapa se asignará un número único.
Verificada la información proporcionada por el solicitante, se incorporará
al Sistema de Registro y se procederá a la emisión de la tarjeta de NIT,
debiendo ser expedida al sujeto o entidad a quien corresponda el documento,
previa constatación visual y técnica.
En los casos de personas naturales que tengan problemas físicos, tales como
ceguera, falta de miembros, que imposibiliten la firma o la obtención de
huellas dactilares, se procederá de acuerdo a lo que establezca la autoridad
del Sistema de Registro circunstancia que deberá documentarse.
Los funcionarios delegados y empleados del Ministerio de Hacienda, del
Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Economía, que
participen en el proceso de entrega de solicitud, verificación, emisión y
expedición del NIT, deberán realizar con diligencia dichas etapas, siendo
responsables civil, administrativa y penalmente de sus actos y datos que
suministren.
Datos
Básicos del Sistema de Registro
Art. 4-B.- Son datos básicos del Sistema de Registro:
a) Los contenidos en los literales
a), b), d), e) y g) del artículo 87 del Código Tributario.
b) El nombre y número de
identificación tributaria del representante legal.
c) Nombre y número de
identificación tributaria del apoderado.
d) Los demás requisitos que
disponga la autoridad del Sistema de Registro.
Rectificación,
Reposición, Modificación y Eliminación del NIT
Art. 4-C.- En el caso de expedirse un NIT que no sea acorde con los datos
proporcionados y obtenidos, o haya algún error u omisión material en la tarjeta
de NIT, y sean detectados en el momento de la expedición, se procederá a
expedirla nuevamente sin el pago de nuevos derechos, debiendo rectificarse los
errores u omisiones en que se había incurrido.
En caso de pérdida, extravío o destrucción de la tarjeta de NIT, el
interesado deberá obtener reposición de la misma, pagando el valor de los
derechos correspondientes, previa actualización de los datos y constatación de
la identidad del solicitante.
Cuando se modificaren los datos proporcionados al Sistema de Registro,
éstos se actualizarán. Si las modificaciones implican la expedición de una
nueva tarjeta de NIT, el solicitante deberá pagar los derechos por expedición.
La autoridad del Sistema de Registro tendrá las facultades de inactivar
definitivamente el NIT, en aquellos casos que se detectaren la existencia de
falsedades y emisión de más de un NIT para un mismo sujeto.
En el caso detallado precedentemente, la declaratoria de inactividad
definitiva deberá sustentarse en una resolución emitida al efecto, previo el
proceso y derecho de audiencia correspondiente.
La autoridad del Sistema de Registro deberá mantener un control actualizado
de las rectificaciones, reposiciones, expediciones por modificaciones
realizadas y declaratorias de inactivaciones
definitivas del NIT.
Derechos
Fiscales
Art. 4-D.- Constituyen hechos generadores de los derechos fiscales
relacionados con el Sistema de Registro establecido en la presente ley, la
expedición de tarjeta de NIT por primera vez, así como la expedición por
modificación o reposición de tarjeta de NIT.
Son obligados al pago de los derechos fiscales los sujetos o entidades que
soliciten la expedición de tarjeta de NIT en los casos establecidos en el
inciso anterior.
Los derechos fiscales a pagar serán los siguientes:
a) Expedición de tarjeta de NIT por
primera vez en el territorio salvadoreño, se pagará un sexto del salario mínimo
diario.
b) Expedición de tarjeta de NIT por
primera vez fuera del territorio salvadoreño, se pagará un medio del salario
mínimo diario.
c) Expedición de tarjeta de NIT por
modificación o reposición en territorio salvadoreño, se pagará un medio del
salario mínimo diario.
d) Expedición de tarjeta de NIT por
modificación o reposición fuera del territorio salvadoreño, se pagará un
salario mínimo diario.
El salario mínimo diario a que se hace referencia en el presente artículo,
es el valor correspondiente al salario mínimo por jornada ordinaria de trabajo
diario diurno fijado mediante decreto emitido por el Órgano Ejecutivo para los
trabajadores del comercio.
Los derechos fiscales se pagarán en
En el caso de expedición de la tarjeta de NIT en el exterior, los derechos
fiscales se pagarán en los consulados salvadoreños acreditados. Asimismo en el
caso de expedición de la tarjeta de NIT en
Artículo 6.- Refórmase el Art. 5 de la siguiente manera:
“Art. 5.- Los sujetos que se encuentran comprendidos en el Art. 1 de esta
ley, deberán consignar el NIT en todos los escritos que presenten para realizar
gestiones y actuaciones en las dependencias de los Órganos del Estado,
Instituciones Autónomas, Municipalidades, así como a exhibirlo a otros sujetos
pasivos cuando éstos lo requieran. El incumplimiento a esta obligación se
sancionará con multa de cuatro salarios mínimos mensuales.
Artículo 7.- Refórmase el Art. 6 de la siguiente manera:
“Art. 6.- Los funcionarios y empleados de las dependencias de los Órganos
del Estado, Instituciones Autónomas y Municipalidades en razón de sus funciones
están obligados por esta ley a exigir el número de identificación tributaria en
los escritos que presente para realizar gestiones o actuaciones, estando
obligados a incorporar en sus propios registros y archivos dicho número y los
demás datos para la completa identificación del contribuyente, usuario o
gestor. Igual obligación tendrán los sujetos pasivos de los tributos internos,
quienes además, deberán consignar dicho número en los convenios o contratos que
suscriban, así como en los documentos que soporten deducciones tributarias o
beneficios fiscales.
El incumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo, se
sancionará con multa de cuatro salarios mínimos mensuales por cada escrito,
convenio, contrato y registro que no contenga el citado número o los datos de
identificación del sujeto pasivo.”
Artículo 8.- Refórmase el Art. 7 de la siguiente manera:
Casos en
los cuales no se expedirá el NIT
Art. 7.- La autoridad del Sistema de Registro no expedirá el NIT, cuando:
a) En cualquiera de las etapas del
proceso, se descubriera o existieren fuertes indicios de falsedad de la
documentación presentada o de la información proporcionada.
b) En cualquiera de las etapas del
proceso, se determinare que al solicitante ya se le ha proporcionado el NIT. Lo
anterior no aplica para los casos de modificaciones o reposiciones.
c) El solicitante no cumpla con lo
establecido en el Art. 4-A de la presente ley.
El empleado o funcionario delegado deberá tomar los datos de los sujetos o
entidades a quienes no les expidió el NIT e informar a la autoridad del Sistema
de Registro, quien de evaluar la posibilidad de indicios de infracciones
penales dará cuenta a
En los casos referidos en los literales a) y b), la actuación del
funcionario o empleado deberá estar sustentada en una resolución razonada y
motivada, en la que deberá justificarse la denegatoria para expedir la tarjeta
de NIT solicitada, y dicha actuación, será la base instrumental para que
Artículo 9.- Refórmase el Art. 8 de la siguiente manera:
Facultades
de la autoridad del Sistema de Registro
Art. 8.-.
a) Requerir datos e informes a
todas las autoridades administrativas y judiciales, personas naturales o
jurídicas.
b) Requerir del Registro Nacional
de las Personas Naturales, las Alcaldías Municipales y Centro Nacional de
Registros, los datos e informes necesarios para mantener la integridad del
Sistema de Registro.
c) Suspender o cancelar el Número
de Identificación Tributaria del Sistema de Registro de oficio o a solicitud de
los sujetos o entidades o sus representantes, en los casos de fallecimiento de
persona natural, liquidación o fusión de personas jurídicas, aceptación de
herencia para el caso de sucesiones, término del contrato de fideicomiso, o de
finalización de las uniones de personas, sociedades de hecho o demás entidades
sin personalidad jurídica.
Las actas que en el desempeño de sus funciones levanten los encargados,
empleados y auditores de
En ningún caso el Número de Identificación Tributaria será reasignado a
otros sujetos, cuando éste sea suspendido o cancelado por la autoridad del
Sistema de Registro.
Artículo 10.- Intercálase entre los Art. 8 y 9, el Art. 8-A, así:
Art. 8-A.- La autoridad del Sistema de Registro, podrá suspender el Número
de Identificación Tributaria, cuando en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización, inspección, investigación, verificación y control detectare o
constatare que la obtención del referido Número se hizo con el ánimo de
defraudar al Fisco, y que por lo tanto acontezcan las siguientes situaciones:
i. Se haya informado lugar para
recibir notificaciones inexistente o de forma incompleta.
ii. No
se hayan presentado declaraciones tributarias durante seis o más períodos
tributarios, o en su caso dos o más ejercicios o períodos de imposición, y se
constate que en los referidos períodos tributarios o ejercicios o períodos de
imposición, se emitieron documentos legales para el control del Impuesto a
iii. Existan
declaraciones tributarias presentadas durante seis o más períodos tributarios,
o en su caso dos o más ejercicios o períodos de imposición, y éstas hubieren
sido presentadas con cero valores, con operaciones calzadas o con excedentes o
remanentes de impuestos y se constate que en los referidos períodos tributarios
o ejercicios o períodos de imposición, se emitieron documentos legales para el
control del Impuesto a
iv. Se
hubiese constatado la emisión de documentos legales para el control del
Impuesto a
Para efectos de la presente disposición será aplicable lo establecido en el
artículo 260 del Código Tributario.
En los casos señalados, se habilitará el NIT una vez las causas por las
cuales fue suspendido hubiesen sido subsanadas.
Artículo 11.- Refórmase el Art. 9 de la siguiente manera:
Aplicación
del Código Tributario
Art. 9.- Para los efectos de aplicar las sanciones establecidas en la
presente ley por infracciones cometidas a las obligaciones contenidas en la
misma, se estará a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Tributario.
Transitorio
Artículo 12.- Las tarjetas que contienen el Número de Identificación
Tributaria emitidas de acuerdo a lo establecido en la ley, con anterioridad a
la vigencia del presente decreto, tendrán validez para todos los efectos
legales tributarios.
Vigencia
Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de
su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los doce
días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
CIRO CRUZ
ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE
OTHON
SIGFRIDO REYES MORALES
PRIMER
VICEPRESIDENTE
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ
FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER
VICEPRESIDENTE
ALBERTO
ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO
VICEPRESIDENTE
FRANCISCO
ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO
VICEPRESIDENTE
LORENA
GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA
SECRETARIA
CÉSAR
HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO
SECRETARIO
ELIZARDO
GONZÁLEZ LOVO
TERCER
SECRETARIO
ROBERTO
JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO
SECRETARIO
SANDRA
MARLENE SALGADO GARCÍA
QUINTA
SECRETARIA
IRMA
LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA
SECRETARIA
MIGUEL
ELÍAS AHUES KARRA
SÉPTIMO
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de diciembre
del año dos mil nueve.
PUBLÍQUESE,
CARLOS
MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente
de
JUAN RAMÓN
CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ
Ministro de
Hacienda.
Decreto Legislativo No. 227 de fecha 12 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 237, Tomo 385 de fecha 17 de diciembre de 2009.