AGRUPACIONES ILÍCITAS
ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU CONFIGURACIÓN
“En cuanto al delito de Agrupaciones
Ilícitas, el art. 345 del Código Penal reza de la siguiente forma: “Serán
consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y
organizaciones siguientes:
1) Aquellas con, al menos, estas
características: que estén conformadas por tres o más personas; de carácter
temporal o permanente; de hecho o de derecho; que posean algún grado de
estructuración y que tengan la finalidad de delinquir; …”
(…) El que tomare parte en una
agrupación, asociación u organización ilícita, de las mencionadas en los
numerales 1) y 2) de este artículo, será sancionado con prisión de tres a cinco
años. (…)”
Para la configuración del delito de
Agrupaciones Ilícitas, deben concurrir los siguientes elementos: a) El sujeto
activo debe ser miembro de una agrupación, organización o asociación,
conformada con cierto número de integrantes, tres como mínimo. Es viable
advertir que debe exigirse que el carácter de miembro se haya exteriorizado en
un aporte concreto dirigido a fomentar una finalidad delictiva concreta, lo
anterior se deriva del mismo art. 345 Pn., cuando dice “el que tomare parte”,
que significa participar de las actividades de la asociación, por lo cual nunca
podría ser suficiente el mero “pertenecer” a la asociación si ello no se
traduce, al menos, en alguna colaboración con la actividad de la agrupación,
organización o asociación ilícita. Sancionar el solo hecho de ser miembro de la
asociación, sería infringir los principios de legalidad y de culpabilidad. b)
Dichas personas deben poseer algún grado de organización, estar de acuerdo de
cualquier modo, con una estructura más o menos compleja, según la actividad que
se propongan realizar; es decir, que de alguna manera tiene que haber un
reconocimiento negativo de ese grupo de personas, en la cual se conoce una
estructura de mando o de operaciones; en efecto, requerirá una investigación de
la banda o agrupación más allá de una sola incriminación de delitos a un grupo
de personas. c) Que la agrupación, organización o asociación, tenga como uno de
sus objetivos pluralidad de planes delictivos, por lo que el simple acuerdo
para un delito determinado no constituye una agrupación ilícita; debe existir
por tanto una unidad de acuerdo y pluralidad de contextos delictivos a realizar
sucesivamente. d) Existencia de la agrupación, asociación u organización
ilícita temporal o permanente en el tiempo, es decir, una estabilidad temporal
de sus miembros en ella que denote una persistencia en su accionar y una
continuidad de actos delictivos, que vaya más allá del simple u ocasional
consorcio para el delito.
De conformidad
con los hechos planteados la detención de los imputados AAAR, NGE, REBV, WARS, JAG, OCPE, y EAFO, se efectuó cuando los
agentes JNBC Y BAMH, realizaban Patrullaje preventivo sobre la calle la
granjita pasaje San Fernando de la colonia Miranda en donde observaron a un
grupo de sujetos que se encontraban reunidos agachados en el pasaje San
Fernando, quienes no se percataron de la presencia policial por lo que
decidieron intervenirlos y en esos momentos la sexta detenida identificada como
OCPE, grito LA POLICIA, y les mandaron los comandos verbales do ALTO POLICIA,
donde tuvieron la intención de darse a la fuga ya que se colocaron de Pie, y
que todos los sujetos manifestaron ser miembros activos de la mara MAO MAO.
La representación fiscal en su
requerimiento señala además literalmente que: “los imputados se agruparon para
realizar el cometimiento de ilícitos penales a personas que transitaban por el
lugar de la detención y por ello fueron detenidos por los agentes de la Policía
Nacional Civil, posteriormente al cometimiento de los robos en el lugar, asimismo
ellos al momento de su detención le expresaron a la policía ser miembros
activos de la pandilla dieciocho revolucionarios…” lo cual a criterio
de esta Cámara ha sido relacionado erróneamente, ya que no concuerda con los
hechos planteados en el cuadro factico y no existen elementos que lo acrediten.
Los únicos elementos indiciarios con los
que se cuenta en esta etapa procesal son: a) el acta de captura, y b) las
entrevistas de los agentes captores JNBC
y BAMH, destacados en la sección táctica operativa de la Delegación de San
Salvador Centro.
Esta Cámara advierte que la simple
manifestación o aseveración de que una persona pertenece a este tipo de
agrupación, o el hecho de ser varias personas las que participaron en una
acción presuntamente delictiva no es suficiente para llegar a establecer su
existencia, ya que como se ha mencionado, se requiere la concurrencia de otros
elementos del tipo, debiendo tomar en cuenta, que la individualización de las
personas imputadas debe ser probada objetivamente con elementos de prueba, ya
que la investigación se inicia, con la finalidad de descubrir estructuras
criminales, organizadas y quienes la conforman, pero como se ha dicho
anteriormente, no basta con solo decir que ciertas personas forman parte de
esta agrupación delictiva, si no que se debe probar que en verdad pertenezcan a
ella, ya que el solo hecho de reunirse o frecuentarse regularmente, no los
convierte en miembros o integrantes de una agrupación ilícita, tomando en
cuenta además, si los acusados son residentes del lugar, frecuentan las zonas
donde se realizó la investigación.
El cuadro factico que se nos ha
presentado no recoge los elementos facticos necesarios que permitan concluir
que nos encontramos ante una Agrupación Ilícita, lo que se describe es que había
un grupo de personas o sujetos reunidos en el lugar, y por otro lado las
consideraciones que hace la señora Jueza no tienen correspondencia con
elementos de prueba que nos hagan concluir que estamos ante una Agrupación
Ilícita de lo que participan los imputados.
Señalado lo anterior, al verificar lo
que consta en el proceso a criterio de esta Cámara no se han establecido los
elementos del tipo penal de Agrupaciones Ilícitas, por lo siguiente: Tal como
se ha mencionado, en el delito de Agrupaciones Ilícitas, requiere que el sujeto
activo forme parte de una agrupación, organización o asociación, integrada de
dos personas como mínimo. En el caso en concreto, si bien se han capturado varias
personas, no hay sustento documental o indiciario de la pertenencia de los
imputados a alguna agrupación, organización o estructura que tuviera por objeto
la comisión de hechos delictivos, solo se tiene la información que, proporcionada
por los agentes captores, respecto que los imputados manifestaron pertenecer a
la pandilla MAO MAO. Si bien fueron siete los imputados detenidos, ello no es
suficiente para establecer que todos, o uno de ellos forma parte de una
agrupación encaminada a la comisión de actos delictivos, donde reconocen una
estructura de mando o de operaciones; ni tampoco una permanencia temporal de
los mismos dentro de la supuesta organización que conduzca a establecer que
dichos sujetos están unidos con el objeto de realizar continuamente delitos. No
se estableció que los imputados estaban asociados con la finalidad de perpetrar
hechos delictivos, por lo que esta Cámara no comparte el criterio de la Jueza A
quo, ya que en esta etapa procesal no consta en el proceso la comprobación de
una estructura ilícita mínima, a la que cual pueda aludirse la pertenencia de los
imputados.”
PROCEDE REVOCAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL AL NO CONFIGURARSE LOS
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL
“En
consecuencia, al no
cumplir con el primer presupuesto que el artículo 329 del Código Procesal
Penal, exige para decretar la medida cautelar de la detención provisional, esta
Cámara no entrara a analizar el peligro de fuga; por tal razón, es procedente revocar parcialmente la resolución
apelada, únicamente respecto del delito de AGRUPACIONES
ILICITAS, sin ningún tipo de
medidas sustitutivas a la detención provisional.”