AGRUPACIONES ILÍCITAS

ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU CONFIGURACIÓN

 

“En cuanto al delito de Agrupaciones Ilícitas, el art. 345 del Código Penal reza de la siguiente forma: “Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organizaciones siguientes:

1) Aquellas con, al menos, estas características: que estén conformadas por tres o más personas; de carácter temporal o permanente; de hecho o de derecho; que posean algún grado de estructuración y que tengan la finalidad de delinquir; …”

(…) El que tomare parte en una agrupación, asociación u organización ilícita, de las mencionadas en los numerales 1) y 2) de este artículo, será sancionado con prisión de tres a cinco años. (…)”

Para la configuración del delito de Agrupaciones Ilícitas, deben concurrir los siguientes elementos: a) El sujeto activo debe ser miembro de una agrupación, organización o asociación, conformada con cierto número de integrantes, tres como mínimo. Es viable advertir que debe exigirse que el carácter de miembro se haya exteriorizado en un aporte concreto dirigido a fomentar una finalidad delictiva concreta, lo anterior se deriva del mismo art. 345 Pn., cuando dice “el que tomare parte”, que significa participar de las actividades de la asociación, por lo cual nunca podría ser suficiente el mero “pertenecer” a la asociación si ello no se traduce, al menos, en alguna colaboración con la actividad de la agrupación, organización o asociación ilícita. Sancionar el solo hecho de ser miembro de la asociación, sería infringir los principios de legalidad y de culpabilidad. b) Dichas personas deben poseer algún grado de organización, estar de acuerdo de cualquier modo, con una estructura más o menos compleja, según la actividad que se propongan realizar; es decir, que de alguna manera tiene que haber un reconocimiento negativo de ese grupo de personas, en la cual se conoce una estructura de mando o de operaciones; en efecto, requerirá una investigación de la banda o agrupación más allá de una sola incriminación de delitos a un grupo de personas. c) Que la agrupación, organización o asociación, tenga como uno de sus objetivos pluralidad de planes delictivos, por lo que el simple acuerdo para un delito determinado no constituye una agrupación ilícita; debe existir por tanto una unidad de acuerdo y pluralidad de contextos delictivos a realizar sucesivamente. d) Existencia de la agrupación, asociación u organización ilícita temporal o permanente en el tiempo, es decir, una estabilidad temporal de sus miembros en ella que denote una persistencia en su accionar y una continuidad de actos delictivos, que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

De conformidad con los hechos planteados la detención de los imputados AAAR, NGE, REBV, WARS, JAG, OCPE, y EAFO, se efectuó cuando los agentes JNBC Y BAMH, realizaban Patrullaje preventivo sobre la calle la granjita pasaje San Fernando de la colonia Miranda en donde observaron a un grupo de sujetos que se encontraban reunidos agachados en el pasaje San Fernando, quienes no se percataron de la presencia policial por lo que decidieron intervenirlos y en esos momentos la sexta detenida identificada como OCPE, grito LA POLICIA, y les mandaron los comandos verbales do ALTO POLICIA, donde tuvieron la intención de darse a la fuga ya que se colocaron de Pie, y que todos los sujetos manifestaron ser miembros activos de la mara MAO MAO.

La representación fiscal en su requerimiento señala además literalmente que: “los imputados se agruparon para realizar el cometimiento de ilícitos penales a personas que transitaban por el lugar de la detención y por ello fueron detenidos por los agentes de la Policía Nacional Civil, posteriormente al cometimiento de los robos en el lugar, asimismo ellos al momento de su detención le expresaron a la policía ser miembros activos de la pandilla dieciocho revolucionarios…” lo cual a criterio de esta Cámara ha sido relacionado erróneamente, ya que no concuerda con los hechos planteados en el cuadro factico y no existen elementos que lo acrediten.

Los únicos elementos indiciarios con los que se cuenta en esta etapa procesal son: a) el acta de captura, y b) las entrevistas de los agentes captores JNBC y BAMH, destacados en la sección táctica operativa de la Delegación de San Salvador Centro.

Esta Cámara advierte que la simple manifestación o aseveración de que una persona pertenece a este tipo de agrupación, o el hecho de ser varias personas las que participaron en una acción presuntamente delictiva no es suficiente para llegar a establecer su existencia, ya que como se ha mencionado, se requiere la concurrencia de otros elementos del tipo, debiendo tomar en cuenta, que la individualización de las personas imputadas debe ser probada objetivamente con elementos de prueba, ya que la investigación se inicia, con la finalidad de descubrir estructuras criminales, organizadas y quienes la conforman, pero como se ha dicho anteriormente, no basta con solo decir que ciertas personas forman parte de esta agrupación delictiva, si no que se debe probar que en verdad pertenezcan a ella, ya que el solo hecho de reunirse o frecuentarse regularmente, no los convierte en miembros o integrantes de una agrupación ilícita, tomando en cuenta además, si los acusados son residentes del lugar, frecuentan las zonas donde se realizó la investigación.

El cuadro factico que se nos ha presentado no recoge los elementos facticos necesarios que permitan concluir que nos encontramos ante una Agrupación Ilícita, lo que se describe es que había un grupo de personas o sujetos reunidos en el lugar, y por otro lado las consideraciones que hace la señora Jueza no tienen correspondencia con elementos de prueba que nos hagan concluir que estamos ante una Agrupación Ilícita de lo que participan los imputados.

Señalado lo anterior, al verificar lo que consta en el proceso a criterio de esta Cámara no se han establecido los elementos del tipo penal de Agrupaciones Ilícitas, por lo siguiente: Tal como se ha mencionado, en el delito de Agrupaciones Ilícitas, requiere que el sujeto activo forme parte de una agrupación, organización o asociación, integrada de dos personas como mínimo. En el caso en concreto, si bien se han capturado varias personas, no hay sustento documental o indiciario de la pertenencia de los imputados a alguna agrupación, organización o estructura que tuviera por objeto la comisión de hechos delictivos, solo se tiene la información que, proporcionada por los agentes captores, respecto que los imputados manifestaron pertenecer a la pandilla MAO MAO. Si bien fueron siete los imputados detenidos, ello no es suficiente para establecer que todos, o uno de ellos forma parte de una agrupación encaminada a la comisión de actos delictivos, donde reconocen una estructura de mando o de operaciones; ni tampoco una permanencia temporal de los mismos dentro de la supuesta organización que conduzca a establecer que dichos sujetos están unidos con el objeto de realizar continuamente delitos. No se estableció que los imputados estaban asociados con la finalidad de perpetrar hechos delictivos, por lo que esta Cámara no comparte el criterio de la Jueza A quo, ya que en esta etapa procesal no consta en el proceso la comprobación de una estructura ilícita mínima, a la que cual pueda aludirse la pertenencia de los imputados.”

 

PROCEDE REVOCAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL AL NO CONFIGURARSE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

 

“En consecuencia, al no cumplir con el primer presupuesto que el artículo 329 del Código Procesal Penal, exige para decretar la medida cautelar de la detención provisional, esta Cámara no entrara a analizar el peligro de fuga; por tal razón, es procedente revocar parcialmente la resolución apelada, únicamente respecto del delito de AGRUPACIONES ILICITAS, sin ningún tipo de medidas sustitutivas a la detención provisional.”